JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-92/2005.
ACTORA: COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-92/2005, promovido por la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante, en contra de la resolución de once de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el expediente TEE-JI-024/2005, integrado con motivo del juicio de inconformidad presentado por la ahora actora, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, realizada por el Comité Distrital III del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con cabecera en La Paz; y,
R E S U L T A N D O:
I. El seis de febrero del presente año, en el Estado de Baja California Sur, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de Gobernador de esa Entidad Federativa.
II. El nueve de febrero de dos mil cinco, el Comité Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con cabecera en La Paz, realizó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,136 | Mil ciento treinta y seis |
ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA | 4,683 | Cuatro mil seiscientos ochenta y tres |
COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA | 5,196 | Cinco mil ciento noventa y seis |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,195 | Mil ciento noventa y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 201 | Doscientos uno |
Al finalizar el cómputo referido, el citado Comité Distrital elaboró la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador.
III. El doce de febrero de este año, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en la mencionada acta de cómputo distrital.
IV. Dicho juicio de inconformidad fue radicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, bajo la clave TEE-JI-024/2005, y resuelto el once de marzo del año en curso; las partes considerativa y resolutiva de la referida sentencia, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
…
Tercero: Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, por ser cuestión de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 36 de la ley adjetiva, las aleguen o no las partes, es deber de este Órgano Jurisdiccional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 36 y 37 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este Tribunal para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, del informe circunstanciado rendido por la autoridad electoral responsable, así como del escrito del tercero interesado, que obran a fojas 22 a 45 y de 131 a 142, respectivamente, del expediente en que se actúa, se advierte que hacen valer causales de improcedencia respecto del medio de impugnación motivo de esta ejecutoria, las cuales serán estudiadas a continuación.
Al respecto, la autoridad responsable menciona sobre la causal de improcedencia que hace valer lo siguiente:
“... Respecto al segundo agravio de que se duele el recurrente, señala que impugna la votación en las casillas individualizadas en el cuadro que obra a fojas 10 de su escrito de inconformidad por la causal de nulidad señalada en el artículo 3 fracción IX de la Ley Procesal de la Materia en ningún momento expresa los nombres de los funcionarios que según su opinión no estaban autorizados para recibir la votación, quien acogiéndose a la hipótesis de que la recepción de la votación de que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral vigente, sin que en la especie demuestre tales aseveraciones, que por si mismas se antojan subjetivas y en virtud de no operar en la materia la suplencia de la queja deficiente, ese honorable Tribunal Electoral deberá desechar por frívolo el agravio que se analiza, por ser inoperante para alcanzar la pretensión planteada por lo que se deberá confirmar el acto que se pretende combatir, que los son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, y respecto de la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría respectiva deberá aclarársele al recurrente que dichos actos a la presentación de su juicio de inconformidad aún no se habían realizado, amén de que esta autoridad no es quien los emite, por lo que se deberá desecharse dicha pretensión evidentemente frívola e improcedente por la que deberá aplicarse la tesis: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. (Se transcribe).
Por su parte, el tercero interesado manifiesta en relación a la causal de improcedencia que hace valer, lo siguiente:
...
Antes de entrar al estudio del escrito de juicio de inconformidad presentado por la demandante es necesario apuntar que dicho documento es notoriamente frívolo e improcedente, por lo cual deberá ser desechado de plano, de acuerdo a lo establecido por el artículo 36, fracciones VI y VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.
Efectivamente, dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por la ley de la materia, además de que los agravios que se hacen valer no tienen relación directa con el acto impugnado, según se desprende del simple análisis del escrito presentado por el demandante. Así es, del estudio de la inconformidad se observa que no se expresan con claridad los agravios que causa el acto impugnado y mucho menos los preceptos legales supuestamente violados, requisitos indispensables exigidos por el artículo 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.
En mérito de lo anterior procede desechar de plano la impugnación en comento por las causales antes invocadas.”
...
Una vez expuesto lo que aducen las partes, este Tribunal considera que las causales de improcedencia consisten esencialmente en dos aspectos a saber:
a) Que la parte actora al solicitar la nulidad de votación recibida en casilla, hace valer la causal que se contempla en la fracción IX del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, sin que se consigne cuadro alguno en el que se detallen o individualicen las casillas de las cuales solicita la nulidad, y que en ningún momento expresa los nombres de los funcionarios que en opinión del actor no están autorizados para recibir la votación, sin demostrar tales aseveraciones, incumpliendo así lo establecido por el artículo 36, fracciones VI y VII de la ley adjetiva; además de que el escrito de demanda no reúne los requisitos exigidos por la ley de la materia.
Al respecto, este Tribunal estima que resulta atendible la causal de improcedencia que se hace valer respecto de las causales de nulidad que hace valer la parte actora, contempladas en las fracciones IX y XI de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que, si bien es cierto que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV de la ley en comento, está obligado a suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, resolverá con los elementos que obren el expediente; bajo este contexto, del análisis exhaustivo del escrito de demanda no se advierte la mención particularizada que debe hacerse en la demanda de las casillas cuya votación se solicita se anule, ni los hechos que la motiven, así esta conducta omisa de la parte actora no permite a este Órgano Jurisdiccional practicar el estudio de las causales de nulidad hechas valer en el caso concreto, es decir las identificadas en las fracciones IX y XI del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación; al respecto cabe mencionar que no basta que sólo se haga mención particularizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada y/o se mencione la causal que se invoque, sino que el demandante está obligado a mencionar los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas para que pueda estimarse por satisfecha esa carga procesal; en ese sentido, al no desprenderse de los hechos y agravios del escrito de demanda elemento alguno para que este Tribunal pueda abordar el estudio de las causales de nulidad que se acaban de referir, se arriba a la conclusión que la demandante incumple lo establecido en los artículos 39, fracción V y 40, fracción III, trayendo como consecuencia el que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 37, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, por lo que procede decretar el sobreseimiento del presente juicio respecto de la causal de nulidad que hace valer la actora en cuanto a las fracciones IX y XI del artículo 3 de la ley adjetiva.
Por lo que se refiere a que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en la ley, es preciso mencionar que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor; asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma; identificó el acto impugnado y la elección que se reclama; expresó agravios y los hechos en que basa su impugnación y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, salvo en la parte conducente a que se refiere al párrafo anterior.
b) Que el escrito de inconformidad es notoriamente frívolo e improcedente, en virtud de que los agravios hechos valer no tiene relación directa con el acto impugnado, es decir -la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva-.
Con relación a lo anterior, debe señalarse que el calificativo “frívolo”, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; es decir, que sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que el juicio de inconformidad en estudio, contrariamente a lo sostenido tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado, no resulta frívolo, única y exclusivamente en lo concerniente a los agravios enderezados para cuestionar “los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador”, en los que se hace valer la causal de nulidad de la votación recibida invocando la causal prevista en la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, pues precisamente esta impugnación, al tenor de lo previsto en los artículos 15, fracción I, y 65, fracción V, de la referida ley adjetiva, es la idónea para controvertir el acto que ahora se impugna.
Además, esta autoridad jurisdiccional electoral, al examinar la impugnación que interesa -en lo que ha sido resaltado con antelación-, aprecia que el hoy actor estima que se le vulneran sus derechos con el acto impugnado y, por tanto, el objetivo de los agravios atinentes es que se declare la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, para el efecto de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador cuestionada.
En vista de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada, sólo respecto a esta parte.
No obstante, conviene señalar, que resulta atendible la solicitud de improcedencia que se hace valer, cuando se sostiene que los agravios que se hacen valer no tienen relación directa con el acto impugnado, de acuerdo a lo que se expone a continuación.
En forma previa, debe señalarse que cuando la ley de medios de impugnación en consulta, en su artículo 36, fracción VII, dispone la improcedencia de una demanda bajo la hipótesis de que “no se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se pretende combatir”, tal hipótesis normativa, necesariamente se traduce en que la omisión en la exposición de agravios o su incongruencia, no permitan al órgano jurisdiccional aplicar el derecho y pronunciarse al respecto, al no darse las condiciones indispensables para ello; es decir, que no haya planteamientos que resolver, o que existiendo agravios, resultara inoportuno el pronunciamiento sobre los mismos al no guardar relación, ni trascender, sobre el acto o resolución que se pretende impugnar.
Así las cosas, como se puede observar del escrito de demanda que obra en autos a fojas 3 a 20, la cual se tiene por reproducida en la presente resolución como si se insertara a letra, la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en su escrito de demanda de inconformidad, reitera más de una vez, que las irregularidades que plantea deben ser examinadas bajo la hipótesis de la causal “abstracta” de nulidad de elección, y que con apoyo en la misma se “anule la elección de Gobernador”, como se corrobora del contenido del punto petitorio “tercero” del escrito de impugnación.
Sobre tal pretensión, este Tribunal Estatal Electoral estima que el presente juicio de inconformidad, no resulta el adecuado para anular la elección de Gobernador del Estado; en efecto, para sostener lo anterior, resulta necesario acudir a las disposiciones que a continuación se transcriben, mismas que se encuentran contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur:
“(...)
Artículo 15. Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;
(...)
VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por tas causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.
(...)
Artículo 65. Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
(...)
V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3 de la presente Ley;
(...)
VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y
IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley,
En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.
Artículo 66. Resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección de Gobernador del Estado, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, remitirá al Consejo General del Instituto Estatal Electoral dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictadas las resoluciones y los expedientes que las contengan, a efecto de que el propio Consejo General califique la elección y formule la declaración de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
(...)”.
De la recta interpretación de los artículos 15, fracción I, y 65, fracciones V, y VIII, de la referida ley de medios, se llega a la conclusión de que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad que se interpongan para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrán tener como efecto, entre otros, la modificación del acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Gobernador, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3 del mismo ordenamiento legal; y eventualmente, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la modificación del acta de cómputo general respectiva; es decir, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, no es posible que a través de una impugnación como el que ahora nos ocupa, resulte factible declarar la nulidad de la elección de Gobernador con apoyo en la invocada “causal abstracta”.
Más aún, en la sección de ejecución que se abriera al resolver los distintos juicios de inconformidad relacionados con la elección de Gobernador, y que es en la que se determinan, en su caso, los alcances o repercusiones de las modificaciones realizadas a las actas de cómputo distrital de esta elección en los medios de impugnación resueltos de manera individual, al tenor de lo previsto en los artículos 65, párrafos segundo y tercero, y 66, de la referida ley adjetiva, sólo podría declararse la nulidad de elección de Gobernador con base en los supuestos contemplados en las fracciones I y II del artículo 4 del ordenamiento que se consulta; o sea, cuando las causas de nulidad de votación recibida en casilla se hubieran declarado existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, y sean determinantes para el resultado de la elección, o bien, cuando quedare acreditado que no se instalaron las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad.
En este estado de cosas, debe recalcarse que, en el mejor de los casos, la solicitud de nulidad de tipo “abstracto” de la elección de Gobernador que realiza la parte accionante, sólo podría ser planteada y resuelta por este Tribunal Estatal Electoral, en los dos supuestos siguientes:
1. En la medida en que se interpusiera un juicio de inconformidad en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el caso de la elección de Gobernador, en el que se aduzcan las causales de nulidad establecidas en el artículo 4 de la ley adjetiva que se estudia, y precisamente, la que se contiene en la fracción IV de este dispositivo.
Para el caso, debe señalarse que la referida fracción IV, establece que una elección será nula cuando: “Se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos”. Con relación a este supuesto de nulidad de elección, cabe resaltar que el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya aplicación es en el panorama federal, contiene una hipótesis legal de nulidad redactada en términos muy similares al de la legislación local, el cual es conocido como “causal genérica” de nulidad de elección de mayoría relativa.
Sobre esta causa “genérica” de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado “Caso Torreón” precisó, después de realizar un estudio comparativo, tanto de la causal “genérica” como de la “abstracta” de nulidad de elección, que los elementos característicos de ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse; y que, en consecuencia, la diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley. Así, la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria.
En vista de lo anterior, aun cuando en la especie se solicitara la nulidad “abstracta de la elección”, en todo caso, esta autoridad procedería a examinar las supuestas irregularidades que se alegaran, dentro del supuesto de nulidad de elección genérico previsto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
2. El otro supuesto se daría, hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, como se dispone en el artículo 66 de la ley de medios en consulta; pues es en este período cuando en realidad, se debe examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la elección de Gobernador, a través de la correspondiente calificación de elección.
Al efecto, resulta de suma importancia dejar asentado, que a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas; debiéndose destacar que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral.
Lo anterior, encuentra sustento en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, el cual es conocido comúnmente como el “Caso Tabasco”.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la causal “abstracta” o “genérica” de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, en contra de actos desplegados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a saber: contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección.
Por ende, con apoyo en lo anterior, y dado que los conceptos de queja que vierte la parte actora relacionados con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto ofrece, no pueden examinarse en la presente impugnación, pues en su caso, los efectos del fallo que se llegare a pronunciar sólo afectaría, en primer lugar, los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y en segundo término, el cómputo general realizado por el Consejo General; esta autoridad no procederá a su estudio, dado que los mismos no guardan relación con el acto que se pretende combatir, y que en el caso, indudablemente, lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital que interesa.
Así las cosas, al advertirse con posterioridad a que fue admitida la demanda del juicio de inconformidad que interesa, la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo previsto en el artículo 37, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, procede decretar el sobreseimiento de este juicio de inconformidad, por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal “abstracta”.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor; asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma; identificó el acto impugnado y la elección que se reclama; expresó agravios y los hechos en que basa su impugnación y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.
Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la ley adjetiva.
Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 22, fracción III, de la ley en comento, dispone que el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para impugnar los resultados consignados en la acta respectiva para elección del Gobernador del Estado, en los casos previsto en las fracciones I y VI del artículo 15 de la ley de la materia. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las dieciocho horas del día de su celebración, es decir el nueve de febrero de dos mil cinco, y la demanda fue presentada el día doce del mismo mes y año, siendo las veintitrés horas con cuarenta minutos, según consta en la razón de recepción.
Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 43, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del término de los dos días siguientes al de su fijación, asimismo, en el referido escrito se hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, es procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
Cuarto: La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si los actos reclamados por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, fueron emitidos por la autoridad señalada como responsable en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función o si, por lo contrario, dichos actos no encuadran en el marco jurídico electoral.
Quinto: Es obligación de este Órgano Jurisdiccional, para el caso en que el actor omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los haya citado de manera equivocada, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 41, fracciones III y IV de la ley adjetiva, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables conforme a los hechos narrados; asimismo realizará la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios expresados cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Ahora bien, este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con apoyo en lo que ha quedado expuesto en el considerando tercero de este fallo, sólo procederá a estudiar los agravios que el representante de la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, hace valer de manera específica para controvertir, por un lado, el procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, así como para impugnar la votación recibida en la casilla por la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3 de la ley adjetiva.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, para dilucidar la controversia planteada, este Órgano Jurisdiccional estudiará en considerandos separados, en primer lugar, los conceptos de queja en los que se controvierte el procedimiento del cómputo distrital de la elección de Gobernador, y en segundo lugar, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se hace valer al respecto.
Ahora bien, del examen realizado a la demanda de juicio de inconformidad, que obra a fojas 3 a 20 del expediente en estudio, este Tribunal advierte que la actora impugna la votación recibida en las siguientes casillas: 184B, 185C, 186B, 187B, 187C, 188B, 189C, 191C, 195B, 196B, 196C, 199B, 201B, 203C, 205B, 206B y 206C.
Por lo tanto, el estudio de nulidad de votación recibida en casilla, se constreñirá en las diecisiete casillas impugnadas, las que serán analizadas en torno a la causal de nulidad identificada en la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Sexto: En el presente considerando se analizará el concepto de violación que hace valer la parte actora, respecto del procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, que a decir de la parte actora, este no se llevó con las formalidades que para tal efecto establece la ley de la materia.
Por lo que respecta, en su escrito de demanda la incoante manifiesta lo siguiente:
...
I. El día seis de febrero de dos mil cinco, fue celebrada la jornada electoral para renovar Gobernador.
II. El día nueve del mismo mes y año, se efectuó la sesión permanente de cómputo distrital de la elección de Gobernador.
III. Sin embargo en dicha sesión de cómputo distrital, el órgano electoral lleva a cabo de manera injustificada la apertura de paquetes electorales no desarrollando acuciosamente el procedimiento contenido en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismos que señalan lo siguiente:
Artículo 250. El cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, se sujetara el procedimiento siguiente:
I. Se examinaran los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;
II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejaran los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomara nota de ello;
III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentaran en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se hará constar en dicha acta de inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior,
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del comité, los datos se sumaran al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstancia respectiva;
VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en los puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, que se asentara en el acta correspondiente; y
VII. Una vez firmada el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, el Comité Distrital Electoral hará la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hayan resultado electos.
Artículo 251. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetara al siguiente procedimiento;
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del artículo 250 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;
II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentara en el acta correspondiente a esta elección;
III. Una vez elaborada y firmada en acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;
IV. El cómputo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizara el Comité General del Instituto Estatal Electoral, una vez que, cuente con todas tas actas de los Comités Distritales Electorales; y
V. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a este un informe sobre la elección.
Se enviaran al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.
Siendo omisa la actuación del Comité Distrital señalado como responsable, puesto que según se aprecia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, no se procedió en los términos siguientes:
1. Examinar los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de jurisdicción, y separar aquellos que aparecieran alterados;
2. Abrir los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejaran los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomara nota de ello;
3. Si los resultados de las actas no coincidieron, no estuvieron llenadas o no existieron actas de escrutinio y cómputo, luego entonces y solo entonces, se debió proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente.
Es preciso señalar a sus señorías que este procedimiento no fue observado pues únicamente se dice por el órgano electoral que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder y a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta.
En conclusión el órgano electoral procedió de manera arbitraria pues no obedeció el procedimiento consignado en los numerales antes citados, limitándose únicamente a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo para la elección de gobernador, no revisando acuciosamente sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizaran la libertad y secrecía del voto, puesto que como se ha dicho con antelación la apertura de paquetes fue discrecional y arbitraria, tal y como se podrá comprobar este Tribunal con las actas circunstanciadas de la sesión de cómputo distrital, las cuales solicito sean requeridas al órgano distrital, por ser parte inherente al acto reclamado que denunciamos en esta demanda.
...
Por su parte, la autoridad responsable contrariamente a lo que manifiesta en actor, aduce que en todo momento y durante el desarrollo del proceso electoral constitucional 2004-2005 actuó apegado estrictamente a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, observando los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad, manifestando que el procedimiento llevado a cabo en la sesión de cómputo se ajustó en todo tiempo y momento a lo establecido en los artículos 248, 249, 250, 251 y 252 de la Ley Electoral del Estado; también señala que la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, a través de su representante ante ese órgano electoral, solicitó insistentemente se abrieran todos y cada uno de los paquetes electorales, dándole como respuesta que el Comité Distrital se aplicaría estrictamente al procedimiento señalado en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral, ofreciendo como prueba el acta circunstanciada que se elaboró con motivo de la sesión.
Bajo este contexto, este Tribunal procede a analizar la cuestión planteada, para lo que es preciso mencionar en primer lugar que con fundamento en lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Órgano Jurisdiccional no examinará la eventual infracción al artículo 250 de la ley sustantiva electoral, y que establece las reglas a que se debe sujetar el procedimiento del cómputo distrital de la votación para la elección de diputados de mayoría relativa; por lo que se resolverán los anteriores planteamientos tomando en consideración los preceptos legales que son aplicables al caso concreto.
En este tenor, los cómputos distritales de la elección de Gobernador deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral Estatal, que a la letra dicen:
“(...)
Artículo 249. A partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, los Comités Distritales Electorales sesionarán para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de Gobernador del Estado.
Artículo 251. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetara al siguiente procedimiento;
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del artículo 250 de esta ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;
II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumas las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
III. Una vez elaborada y firmada en acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;
IV. El cómputo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizara el Comité General del Instituto Estatal Electoral, una vez que, cuente con todas las actas de los Comités Distritales Electorales; y
V. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a este un informe sobre la elección.
Se enviaran al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.
(...)”.
Ahora bien, para acreditar la infracción de los preceptos anteriores, el impugnante invoca el acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada el pasado nueve de febrero, la cual se encuentra visible de la foja 47 a 53 de autos, misma que al tener el carácter de documental pública en términos de lo establecido en los numerales 52, fracción I, inciso b) y 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tiene pleno valor probatorio. Dicha copia certificada, en lo que interesa, refiere lo siguiente:
“(...)
Una vez que se dio apertura a la sesión y se les tomó la lista de asistencia, se sometió a su consideración el orden del día habiendo quórum legal y aprobándolo por unanimidad .
Siguiendo con el orden del día, el consejero presidente declaró como único punto. Sesión permanente de cómputo distrital de las elecciones para diputados de mayoría relativa y Gobernador del Estado, para lo cual le solicitó al Secretario General de este Comité Distrital Electoral III, hiciera lectura del artículo 250 de la Ley Electoral que rige al Estado de Baja California Sur, el cual se refiere al procedimiento para llevar a cabo el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa.
Después de darle lectura a dicho artículo, se procedió a la apertura del lugar donde se encuentran resguardados todo los paquetes electorales, para así dar inicio al procedimiento de cómputo y cotejar todas y cada una de las actas originales de escrutinio y cómputo para diputados de mayoría relativa con las primeras copias de dichas actas que se encontraban en el exterior de los paquetes electorales, siguiendo el orden numérico de las casillas.
Cabe mencionar, que una vez que se terminó el cómputo mencionado se procedió a levantar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa firmándola los miembros del Comité Distrital Electoral III, declarándose la validez de la elección por parte del consejero presidente, por lo cual se expidió la constancia de mayoría a la fórmula que resultó ganadora en el proceso electoral 2004-2005.
Continuando con la sesión, el consejero presidente solicitó de nueva cuenta, al secretario general, diera lectura al artículo 251 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, el cual se refiere al procedimiento para llevar a cabo el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado.
Una vez leído dicho artículo se procedió a cotejar las actas originales de escrutinio y cómputo para Gobernador del Estado, con las primeras copias de dichas actas que se encontraban en el exterior de los paquetes electorales, siguiendo el orden numérico de las casillas.
Los representantes del Partido Alianza Ciudadana por Baja California Sur y del Partido del Trabajo, presentaron escritos de protesta contra resultados de diferentes casillas tanto de diputados de mayoría relativa como de Gobernador del Estado de Baja California Sur, los cuales fueron aceptados de recibido por parte de este Comité Distrital Electoral III.
Cabe mencionar que durante la jornada de cómputo se suscitaron varios incidentes los cuales se detallan a continuación:
1. En la casilla 186-B, las actas originales de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de incidentes relativa a diputados, gobernador y ayuntamiento se encontraron en el paquete de material sobrante.
2. En la casilla 195-B, las actas originales de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de incidentes, de diputados venían por fuera del paquete correspondiente, no se encontraron copias de las mismas, por paquetes correspondientes, no se encontraron copias de las mismas (sic), por lo cual se cotejaron con las copias de los representantes de partido estando de acuerdo los mismos.
3. En la casilla 204-C, para diputado, no se encontró original del acta de incidentes.
4. En la casilla 206-C, para diputado, no venía acta de escrutinio y cómputo por fuera del paquete, por lo que se cotejó el original con las copias de los representantes de partido, estando de acuerdo los mismos.
5. En la casilla 185-B, para diputado, el representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, con fundamento en el artículo 250 fracción III, solicitó se contaran los votos, siendo negada dicha petición por parte del comité por considerar no esta (sic) en dicho supuesto.
6. En la casilla 185-C, para diputado, el representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, con fundamento en el artículo 250, fracción III, solicitó que se contaran los votos, siendo negada dicha petición por parte del comité por considerar no estar en dicho supuesto, en el acta de escrutinio y cómputo, en el apartado donde indica el total de boletas extraídas de la urna viene en blanco.
7. En la casilla 186-B para diputado, el representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, con fundamento en el artículo 250, fracción III, solicitó se contaran los votos, siendo negada dicha petición por parte del comité por considerar no estar en dicho supuesto. Existe diferencia de una boleta.
8. En la casilla 188-B, para diputado, existe diferencia de una boleta.
9. En la casilla 189-C, para diputado, existe diferencia de una boleta.
10. En la casilla 190-C, para diputado, no hay acta de incidentes.
11. En la casilla 191-C, para diputado, hay diferencia de dos boletas.
12. En la casilla 192-B, para gobernador, hay diferencia de dos boletas.
13. En la casilla 194-B, para gobernador, hay diferencia de una boleta.
14. En la casilla 195-B, para gobernador, hay diferencia de nueve boletas, los votos emitidos concuerdan con los extraídos de la urna, pero no con la lista nominal.
15. En la casilla 196-B, para gobernador, todos los representantes de partido, excluyendo al representante de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, con fundamento en el artículo 250, fracción IV y 251, de la Ley Electoral para Baja California Sur, solicitaron se realizará el cómputo de esta casilla por existir errores en el acta de escrutinio y cómputo, aceptando por unanimidad el pleno de este comité, realizándose el cómputo correspondiente, cabe mencionar que dentro de este paquete se encontró una boleta para diputado a favor de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por lo cual se le tomó en cuenta y se le sumó este voto en la casilla correspondiente, mencionando el acta de escrutinio y cómputo correspondiente por parte de este Comité Distrital Electoral III, firmando de conformidad por todos los miembros de este comité, anexándose dicha acta a la emitida por los funcionarios de casilla.
16. En la casilla 196-C, para gobernador, los representantes de Alianza Ciudadana por Baja California Sur y del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 250, fracción IV y 251, de la Ley Electoral para Baja California Sur, solicitaron se realizara el cómputo de esta casilla por existir errores en el acta de escrutinio y cómputo, aceptando por unanimidad el pleno de este comité, realizándose el cómputo correspondiente, cabe mencionar que dentro de este paquete, faltó un voto a favor de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, ya que en el acta original y sus respectivas copias indicaban que dicha alianza (sic) 102 votos, siendo la realidad que contaba con 101 votos por lo que se le hizo el descuento correspondiente anotándose en el acta de escrutinio y cómputo realizada por parte de este Comité Distrital Electoral III, firmando de conformidad todos los miembros de este comité, anexándose dicha acta a la emitida por los funcionarios de casilla.
17. En la casilla 197-C, para gobernador, tiene dos boletas de diferencia.
18. En la casilla 198-C, para gobernador, tiene una boleta de diferencia.
19. En la casilla 199-B, para gobernador, tiene una boleta de diferencia.
20. En la casilla 202-B, para gobernador, el número de votos, con los extraídos coinciden, pero con los registros de votantes de la lista nominal no.
21. En la casilla 202-C, no venía el acta original de escrutinio y cómputo y se cotejó la primera copia del acta con las de los representantes de partido, estando de acuerdo los mismos, anexando una copia de la misma al sobre correspondiente.
22. En la casilla 203-B, para gobernador no se encontraron actas de incidentes.
23. En la casilla 205-B, para gobernador, existe diferencia de una boleta.
24. En la casilla 205-C, para gobernador, existe diferencia de una boleta.
25. En la casilla 206-B, para gobernador, los representantes de Alianza Ciudadana por Baja California Sur y del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 250, fracción IV y 251, de la Ley Electoral para Baja California Sur, solicitaron se realizará el cómputo de esta casilla por existir errores en el acta de escrutinio y cómputo, aceptando por unanimidad el pleno de este comité, realizándose el cómputo correspondiente. Cabe mencionar que el número de votos coincidieron con los indicados en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, levantándose de igual manera el acta de escrutinio y cómputo por parte del Comité Distrital Electoral III, anexándose al sobre correspondiente, firmando de conformidad los representantes de partido.
26. En la casilla 206-C, para gobernador, existe diferencia de dos boletas, no coinciden las boletas extraídas de la urna con los votantes registrados en la lista nominal.
Una vez terminado el cómputo para gobernador del estado, se procedió a levantarse el acta de cómputo distrital, firmándose por parte de los miembros del Comité Distrital Electoral III, excluyendo al representante del Partido Acción Nacional, por haberse ausentado de dicha sesión.
Acto seguido la representante de la Coalición Democrática Sudcaliforniana solicitó el uso de la voz, para manifestar bajo su más estricto punto de vista que los consejeros que estaban a un lado de la representante del Partido del Trabajo, la estaban asesorando en relación al conteo de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que seguidamente el consejero presidente le aclaró que una conversación entre ellos se interpreta de esa manera por lo que no compartía, ni estaba de acuerdo con lo manifestado por ella.
Seguidamente se hizo la invitación a los candidatos de la fórmula ganadora para diputados de mayoría relativa, los ciudadanos Rogelio Martínez Santillán y Cesáreo Mayoral Meza, propietario y suplente respectivamente de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, para recibir de manos del Consejero Presidente de este Comité Distrital Electoral III, el ciudadano Hermilo Santoyo Reyes y en presencia de los miembros de este comité y de simpatizantes del diputado electo, la constancia de mayoría que los hace ganadores de esta elección.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 117, 118, 119, 122, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral para los comités distritales y no habiendo más asuntos que desahogar, se levanta la sesión permanente siendo las dieciocho horas del día nueve de febrero del dos mil cinco, constando la presente acta circunstanciada de siete fojas útiles, firmando de conformidad el Consejero Presidente, el Secretario General y los demás integrantes del comité, que en ella intervinieron.
Ahora bien, de la lectura practicada al acta circunstanciada de la sesión de cómputo acabada de referir, se advierte que solo en el caso de las casillas 196B, 196C y 206B, el Comité Distrital Electoral III, procedió a la apertura de los paquetes electorales durante la sesión de cómputo distrital, en virtud de que al cotejar los resultados anotados en el acta de escrutinio y cómputo advirtieron errores, lo cual implica que en la especie, la referida apertura de paquetes se llevó a cabo con fundamento en el artículo 251, fracción I, (en relación con el diverso 250, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur; cabe destacar que la apertura de los mencionados paquetes electorales fue a petición de los representantes de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur y del Partido del Trabajo, solicitud que fue aprobada por unanimidad del pleno del Comité Distrital.
No obstante, debe señalarse que las disposiciones legales señaladas, en modo alguno establecen que sólo procederá la apertura de los paquetes únicamente cuando medie la solicitud de algún representante de partido político, ya que en el caso de la fracción IV, del artículo 250, en la que establece que cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el texto legal utiliza la palabra “podrá”, que se deriva del verbo transitivo “poder”, el cual significa –tener la facultad, experiencia, etc, para hacer algo, lo cual permite sostener que en este caso, la apertura de los paquetes electorales se trata de una verdadera facultad potestativa a cargo del Comité Distrital Electoral.
I. Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3EL035/95, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 599 a 601 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. SOLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación del Estado de Tlaxcala)”. (Se transcribe).
Por otra parte, por cuanto hace a la afirmación de la parte actora en la que señala: que este procedimiento no fue observado pues únicamente se dice por el órgano electoral que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuales estaban alterados y cuales contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta.
Al respecto, este Tribunal Electoral estima que tal manifestación es totalmente errónea, en virtud de que, del acta circunstanciada no se desprende que haya habido paquetes electorales con signos de alteración, tampoco que se haya realizado la apertura de todos los paquetes electorales de la elección de gobernador, salvo los ya mencionados, para luego realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo; lo que si se hace constar es que se procedió a la apertura del lugar donde se encontraba resguardados todos los paquetes electorales, para así dar inicio al procedimiento de cómputo y cotejar todas y cada una de las actas originales de escrutinio y cómputo para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de gobernador, incluso se dio lectura al artículo 251 de la ley sustantiva, el cual contempla el procedimiento para llevar a cabo al cómputo distrital de la votación para gobernador del estado, luego se procedió a cotejar las actas de escrutinio y cómputo en orden numérico de las casillas; por lo acabado de referir, se infiere claramente que el cómputo cuestionado con el presente juicio de inconformidad se desarrolló en los términos que para tal efecto establecen los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, en consecuencia resulta infundado el agravio que hace valer la parte actora.
Séptimo. En el presente considerando se analizará la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral por el Estado de Baja California Sur, respecto de las casillas siguientes: 184B, 185C, 186B, 187B, 187C, 188B, 189C, 191C, 195B, 196B, 196C, 199B, 201B, 203C, 205B, 206B y 206C, manifestando la parte actora lo siguiente:
Primero. Se impugna la votación recibida en las casillas individualizadas en el cuadro a continuación por la causal de nulidad señalada en el artículo 3, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur. Causan agravio a la coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciaran en el cuadro concentrador siguiente, ya que si bien, en algunas de ellas la votación no es determinante por casilla, lo cierto es que la presencia de esta irregularidad, acontece en mas del veinte por ciento de casillas en toda la entidad, lo que al tenor de atender a la denuncia de hechos sistemáticos y reiterados, los mismos procedimos a enunciarlos, con objeto de que este órgano jurisdiccional advierta como una generalidad los errores encontrados.
CUADRO COMPARATIVO ERROR O DOLO ARITMÉTICO
1 |
2 |
3 |
4 |
5
|
6 |
7 |
8
|
9
| |
No. | Casillas | Actas de E y C y J E | Acta de E y C | Acta de E y C (LNE)* | Acta de E y C | ||||
No. | Tipo | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes (Aux.) | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F) | Total de votos extraídos de la urna (F) | Votación total emitida (F) | Dif. Mayor columnas 4, 5 y 6 | |
1 | 184 | B | 462 | 159 | 303 | 303 | 303 | 303 |
|
2 | 185 | C | 379 | 157 | 221 | 240 | 0 | 243 |
|
3 | 186 | B | 483 | 180 | 323 | 323 | 322 | 322 |
|
4 | 187 | B | 523 | 209 | 314 | 314 | 314 | 314 |
|
5 | 187 | C | 523 | 192 | 331 | 328 | 0 | 325 |
|
6 | 188 | B | 476 | 151 | 325 | 325 | 324 | 323 |
|
7 | 189 | C | 546 | 190 | 356 | 355 | 355 | 355 |
|
8 | 191 | C | 563 | 198 | 365 | 363 | 365 | 365 |
|
9 | 195 | B | 430 | 180 | 250 | 249 | 240 | 240 |
|
10 | 196 | B | 495 | 203 | 292 | 289 | 285 | 285 |
|
11 | 196 | C | 474 | 219 | 255 | 275 | 280 | 279 |
|
12 | 199 | B | 692 | 223 | 469 | 486 | 469 | 469 |
|
13 | 201 | B | 524 | 237 | 287 | 287 | 287 | 285 |
|
14 | 203 | C | 435 | 178 | 257 | 256 | 256 | 251 |
|
15 | 205 | B | 388 | 209 | 179 | 178 | 177 | 177 |
|
16 | 206 | B | 551 | 343 | 208 | 343 | 333 | 333 |
|
17 | 206 | C | 640 | 330 | 310 | 308 | 310 | 310 |
|
El error en el cómputo de los votos de forma generalizada causa un perjuicio directo a la coalición que represento, en el sentido de que este hecho se suma a los aspectos que se abordan en el presente escrito como parte de los elementos que deben ser valorados al tenor de la causa abstracta de nulidad.
De conformidad con la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, la votación que aquí se registra debe ser valorada como un aspecto irregular atentatorio del sistema de certeza que ser cuantitativos (sic), sus efectos perjudicaron en cuanto a la votación emitida a mi representada.
Efectivamente, la fracción IV del artículo 3 del ordenamiento electoral citado, establece claramente que:
Articulo 3.
Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en casilla, únicamente en los siguientes casos:
…
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que sea corregido en el cómputo correspondiente;
Este aspecto de causal numérica debe ser concatenado a los elementos que debe guardar una elección. Además de que en el presente caso, al solicitar la acumulación de los distintos escritos de impugnación presentada por la coalición que represento, respecto a la elección de gobernador, este Tribunal observará que dicha irregularidad no es aislada, por el contrario, generalizada lo que genera a su vez la actualización de la hipótesis de nulidad por existir en el veinte por ciento de las casillas instaladas en todo el Estado.
...
En cuanto a los hechos y agravios expuestos por la parte actora, la Coalición Democrática Sudcaliforniana, por conducto de su representante, manifiesta que resulta infundada la pretensión de la actora, para lo cual hace una serie de razonamiento dando contestación a los hechos, agravios y puntos de derecho expuestos en su demanda por la actora en el presente juicio.
Por otra parte la autoridad electoral señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado, hace algunas consideraciones para sostener la legalidad del acto que combate la actora, solicitando además se confirme en todas y cada una de sus partes los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; asimismo hace algunos razonamientos en relación a los hechos y agravios que hace valer la actora del presente juicio de inconformidad.
Entrando al estudio de la cuestión planteada, tenemos que el artículo 3 de la ley en comento establece que se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
...
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente.
…
Para entrar al análisis de la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV de la ley adjetiva, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal en comento.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Los artículos 220, 221, 222 y 223 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 227, primer párrafo, de la ley de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Con excepción, desde luego, que dicho error sea corregido al momento del cómputo, como en forma expresa lo contempla el dispositivo citado.
En cuanto al primero de los supuestos normativos antes referidos, debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral toma en consideración las actas de escrutinio y cómputo y en caso de ser necesario todos y cada uno de los documentos que obren en el expediente que pueden ser considerados por este Tribunal para al momento de resolverla cuestión planteada por la actora del presente juicio.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se elaborará un cuadro integrado por doce columnas.
En la primera columna sin letra, se anota el número consecutivo de la casilla impugnada.
En una segunda columna sin letra, se anota el número propio de la casilla y tipo, cuya votación se solicita su anulación.
En la columna “A”, se anotará el dato asentado obtenido de las correspondiente actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, respecto del número de boletas recibidas para la elección que en este juicio se impugna, dado el caso este dato también puede provenir del recibo de documentación y materiales electorales, signados por el presidente de mesa de casilla, cuando no podamos obtenerlo de los primeros documentos indicados, o aun teniéndolo sea necesario subsanar el mismo por ser inconsistente. En estos casos el dato obtenido se asentará entre paréntesis.
En la columna “B”, se anotará el dato asentado en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el secretario de la casilla.
En la columna “C”, se asienta el resultado que este Tribunal obtiene al restarle al número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.
Debe aclararse que en los tres datos anteriores solo serán asentados cuando a juicio de este órgano jurisdiccional puedan servir como auxiliares ante la ausencia o incongruencia evidente de algunos de los rubros fundamentales asentados en las columnas “D” y/o “F” que enseguida se explican.
En la columna “D”, se asienta el dato correspondiente al acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, representantes de los partidos políticos, y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; dado el caso, este dato también puede obtenerse del conteo que se realice con base a la lista nominal de electores correspondientes, en estos supuestos el dato se ubicará entre asteriscos.
En la columna “E”, se anotará el dato asentado, en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número total de votos extraídos de la urna.
En la columna “F” se asienta como votación total emitida, el resultado que este Tribunal obtiene al sumar los votos que recibieron cada unos de los partidos políticos y/o coaliciones, por los candidatos no registrados, así como los votos nulos que se hayan encontrado en las urnas.
En la columna “G”, se asienta el dato relativo a la diferencia mayor obtenida entre los datos contenidos en las columnas “D”, “E” y “F”
En la columna “H”, se asienta el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el primer lugar.
En la columna “I”, se asienta el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el segundo lugar.
En la columna “J”, se asienta el dato de la diferencia mayor existente entre los votos obtenidos por el partido o coalición que obtuvo el primer lugar en relación con el que obtuvo el segundo lugar (columnas “H” e “I”).
Por último en la columna “K”, si después realizado el análisis individual de cada una de las casillas impugnadas bajo el esquema que más adelante se explica, se indicará si fue determinante o no para el resultado de la votación.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las columnas “C”, “D”, “E” y “F” debe de haber correspondencia aritmética del dato asentado en columna “C”, que representa el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes; deberá ser igual al número de votos encontrados en la urna (columna “E”), el que a su vez deberá ser igual a total de la votación emitida (columna “F”) y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna “D”), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde solo un voto.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas, la existencia de espacios en blancos en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en efecto, cabe advertir que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal algún ciudadano por descuido, o bien, ante las respectivas casillas que también hayan votado, aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente parece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Lo anterior encuentra sustento, en la Jurisprudencia numero S3LJ08/97, visible en las páginas 83 a 86 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes “1997/2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
Bajo este contexto, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable entre las columnas que se consideran fundamentales y que consignan los datos siguientes:
1. Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal (columna “D”);
2. Votos encontrados en la urna (columna “E”), y
3. Votación total emitida (columna “F”).
El dato de boletas recibidas menos sobrantes (columna “C”) no es fundamental para considerar algún error; sirve para integrar o sustituir la omisión o error de cualquier dato de las tres columnas anteriores (“D”, “E” y “F”), por lo que se considera como un dato auxiliar.
Como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.
Eventualmente serán asentados los datos que deberán contenerse en las columnas “A”, “B” y “C”, cuando de acuerdo a los criterios que en los siguientes apartados se especifican, sea necesario contar con dicha información.
Ahora bien, los criterios para establecer cuándo el error resulta determinante para declarar la nulidad de votación, serán los siguientes:
1. Si están asentados los tres datos fundamentales (columnas “D”, “E” y “F”) resultando iguales o aproximados, con ellos bastará para obtener la diferencia mayor las tres cifras obtenidas y compararla frente a la diferencia existente entre el partido o coalición que obtuvieron el primer y segundo lugar (columna “J”).
2. Si contamos con los tres datos fundamentales (columnas “D”, “E” y “F”) y algunos de ellos están totalmente alejados de la cantidad que debe resultar como real, es decir, se encuentra en cero, o sea inmensamente inferior o superior, sin que medie ninguna explicación racional, dicho dato no congruente será desestimado y, en su caso, el dato auxiliar nos ayudara a establecer la diferencia mayor entre esas cantidades.
3. Si contamos con dos datos fundamentales (columna “D” y “F” o “E” y “F”) con ello será suficiente para establecer la diferencia mayor, pudiéndonos auxiliar con el dato asentado en la columna “C”, correspondiente a boletas recibidas menos boletas sobrantes, en la medida que nos permita corroborar los datos con los que contamos y así establecer si la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación.
4. Si solamente contamos con un dato fundamental (columna “F”) y además podemos obtener la auxiliar (columna “C”) se deberán comparar estos dos para concluir si el error o dolo es o no determinante para el resultado de la votación.
5. Si solamente fue posible obtener el dato correspondiente a la columna “F” (votación total emitida), su resultado lo obtendremos de la suma de los votos asignados a cada partido político o coalición, más los nulos y los asignados a candidatos no registrados según aparezca asentado en el acta de escrutinio y cómputo sin que contemos con datos auxiliares.
Así también, del análisis de cada uno de los rubros que se anotaron en dicho cuadro, se advierte que falta algún dato fundamental y éste puede tomarse de cualquier otro documento que obre en autos, se anotará a fin de subsanar la inconsistencia en el llenado del acta de jornada electoral o de escrutinio o cómputo de la casilla asignada.
No | Casillas | A | B |
C | D | E |
F |
G |
H |
I |
J |
K | |
Actas de E y C.y J E | Acta de E yC | Acta de E y C (LNE)* | Acta de E y C | ||||||||||
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibida» menos boletas sobrantes. (Aux.) | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F) | Total de votos extraídos de la urna (F) | Votación total emitida (F) | Dif. Mayor cols. 4. 5 y 6 | Votos 1er. Lugar | Votos 2do lugar | Dif Entre 1º y 2º lugares | Determinante (Si/No) | |||
No. | Tipo | ||||||||||||
1 | 184 | B | 642 | 159 | 303 | 303 | 303 | 303 | 0 | 148 | 108 | 40 | NO |
2 | 185 | C | 379 | 139 | 240 | 240 | = | 243 | 3 | 108 | 78 | 30 | NO |
3 | 186 | B | 483 | 160 | 323 | 323 | 322 | 322 | 1 | 132 | 120 | 12 | NO |
4 | 187 | B | 523 | 209 | 314 | 314 | 314 | 314 | 0 | 133 | 133 | 0 | NO |
5 | 187 | C | 523 | 192 | 331 | 328 | = | 325 | 3 | 144 | 124 | 20 | NO |
6 | 188 | B | 476 | 151 | 325 | 325 | 324 | 324 | 1 | 129 | 129 | 0 | SI |
7 | 189 | C | 546 | 190 | 356 | 355 | 355 | 355 | 0 | 147 | 118 | 29 | NO |
8 | 191 | C | 563 | 198 | 365 | 363 | 365 | 365 | 2 | 149 | 141 | 8 | NO |
9 | 195 | B | 430 | 180 | 250 | 249 | 240 | 240 | 9 | 106 | 88 | 18 | NO |
10 | 196 | B | 495 | 487 | 8 | 288 | 504 | 179 | 325 | 118 | 103 | 15 | SI |
11 | 196 | C | 474 | 219 | 255 | = | 273 | 279 | 6 | 121 | 102 | 19 | NO |
12 | 199 | B | 692 | 223 | 469 | 468 | 469 | 469 | 1 | 224 | 167 | 57 | NO |
13 | 201 | B | 524 | 237 | 287 | 287 | 287 | 287 | 0 | 130 | 85 | 45 | NO |
14 | 203 | C | 435 | 178 | 257 | 256 | 256 | 251 | 5 | 124 | 82 | 42 | NO |
15 | 205 | B | 388 | 210 | 178 | 178 | 177 | 177 | 1 | 71 | 62 | 9 | NO |
16 | 206 | B | 640 | 295 | 345 | 343 | 345 | 345 | 2 | 180 | 95 | 85 | NO |
17 | 206 | C | 640 | 330 | 310 | 308 | 310 | 310 | 2 | 130 | 101 | 29 | NO |
Tomando como base el cuadro que antecede, se procede a analizar las casillas que fueron impugnadas por el partido político actor.
En las casillas 184B, 187B, 189C y 201B, una vez practicado el análisis exhaustivo a las correspondientes actas de escrutinio y cómputo resulta evidente que no existe error alguno, en virtud de que coinciden plenamente los resultados asentados en los apartados referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, es decir, las cantidades asentadas en los rubros a que se hace mención son idénticas o equivalentes, en consecuencia, al no existir error o discordancia en dichas cantidades, es indiscutible que no le asiste la razón a la parte actora, en consecuencia resultan infundados, los agravios que se hacen valer respecto de las casillas que se analizan, en tal virtud, no procede decretar la nulidad solicitada.
Por lo que atañe a las casillas 185C, 187C y 196C, como se puede observar de los datos asentados en el cuadro que antecede, la diferencia mayor entre los rubros asentados en las columnas “D”, “E” y “F”, correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos extraídos de la urna y votación total emitida. –columna “G”– siempre es menor a la asentada en la columna “J” donde se contiene la diferencia mayor entre la votación obtenida por el partido o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar. En estos casos, aun y cuando queda acreditada la existencia de una irregularidad, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que es incuestionable que la votación recibida en la casilla en estudio debe permanecer como válida; en consecuencia, no procede decretar la nulidad solicitada.
En lo que concierne en las casillas 186B, 195B y 205B, se observa del análisis practicado a las actas de escrutinio y cómputo que las cifras asentadas en el apartado referente a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es mayor a los datos que se asientan en los rubros referentes a total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, estas dos últimas si son coincidentes, no obstante, el error puede obedecer a que algunos ciudadanos hayan destruido las boletas que les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; sin embargo, aun y cuando queda acreditada la existencia de una irregularidad, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, por lo que es incuestionable que la votación recibida en la casilla en estudio debe permanecer como válida, en consecuencia no procede decretar la nulidad solicitada.
Por lo que hace a la casilla 188B, del acta de escrutinio y cómputo se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, el cual si es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que, tanto la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, como la Coalición Democrática Sudcaliforniana, obtuvieron un empate al recibir la cantidad de ciento veintinueve votos, error que resulta ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que el error detectado pudo haber beneficiado a algún partido político o su candidato, en consecuencia, este Tribunal considera que se vulnera el principio de certeza que debe observarse en los procesos electorales, por lo que, en el caso procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En lo que toca a las casillas 191C, 199B, 206B y 206C, se observa del análisis practicado a las actas de escrutinio y cómputo que las cifras asentadas en el apartado referente a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es menor a los datos que se asientan en los rubros referentes a total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna; sin embargo, aun y cuando queda acreditada la existencia de una irregularidad, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado; no obstante a ello, el error lo podemos subsanar al hacer una operación aritmética en la que si sumamos las cantidades asentadas en el rubro referente al total de votos extraídos de la urna y/o votación emitida y depositada en la urna, con la cantidad anotada en el rubro de boletas sobrantes, nos da como resultado la cantidad de boletas recibidas para la elección de gobernador; en consecuencia, resulta incuestionable que la votación recibida en la casilla en estudio debe permanecer como válida, por lo tanto, no procede decretar la nulidad solicitada.
Por lo que hace a la casilla 196B, cabe destacar que fue corregida el acta de escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital, lo cual puede corroborarse con la correspondiente acta circunstanciada, la cual obra a fojas 47 a 53 de autos, documento al cual se le concede valor probatorio pleno en los términos de lo establecido en el artículo 56 de la ley adjetiva; ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 3 de la ley adjetiva, que dispone que se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente, de tal disposición se desprende claramente una excepción para no declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo cual implica que si el error fue subsanado o corregido en el propio cómputo distrital no es factible de nulidad; ahora bien, en el caso concreto la casilla que ahora se analizan encuadra en la hipótesis que se menciona, por lo que ante tales circunstancias este Tribunal determina que una vez subsanado el error en el cómputo distrital no procede decretar la nulidad de votación solicitada.
Por otra parte, del análisis pormenorizado del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el error mismo, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla tomando en cuenta el aspecto cuantitativo, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar, es superior al margen del error; en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.
En lo que atañe a la casilla 203C, del análisis al acta de escrutinio y cómputo se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, al existir discrepancia en los datos asentados en los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida y depositada en la urna, con la votación total emitida, sin embargo, el hecho de que alguno de los datos no coincida con los otros no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla; no obstante, el error puede obedecer a que algunos ciudadanos hayan destruido las boletas que les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; ahora bien, con independencia de lo acabado de referir, este Tribunal considera que ese error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede a declarar la nulidad solicitada.
Octavo. Al haber resultado fundados los agravios formulados por la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, respecto de la casilla 188B por quedar acreditada la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Tribunal Estatal Electoral declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, correspondiente al III Distrito Electoral Uninominal, con cabecera en La Paz, Baja California Sur.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLA | Partido Acción Nacional | Alianza Ciudadana por Baja California Sur | Coalición Democrática Subcaliforniana | Partido del Trabajo | Candidatos no registrados | votos nulos | total de votos anulados |
188B | 28 | 129 | 129 | 26 | 1 | 11 | 324 |
TOTAL | 28 | 129 | 129 | 26 | 1 | 11 | 324 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y dado que en la especie no existe alguna otra impugnación por resolver o que esté vinculada a la elección que interesa, este Tribunal Estatal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al III Distrito Electoral, con cabecera en la Paz, Baja California Sur, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS ANOTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
Partido Acción Nacional | 1136 | 28 | 1108 |
Alianza Ciudadana por Baja California Sur | 4683 | 129 | 4554 |
Coalición Democrática Subcaliforniana | 5196 | 129 | 5067 |
Partido del Trabajo | 1195 | 26 | 1169 |
Candidatos no registrados | 23 | 1 | 22 |
votos nulos | 201 | 11 | 190 |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la coalición que resultó ganadora en la elección de gobernador en el III Distrito Electoral de referencia, procede confirmar el cómputo distrital de la elección de gobernador.
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y dado que en la especie existen otras impugnaciones respecto de la elección de gobernador, se reservan los efectos de la presente sentencia, en virtud de que existen diversos juicio de inconformidad, interpuestos en contra del cómputo distrital en la elección de gobernador, hasta en tanto no han resueltos todos y cada uno de los juicios, en virtud de que pueden afectar al cómputo general de la elección de gobernador.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 36, fracción V, y 99, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 18, fracción II, 19, 20, 22 fracción V, 39, 41, 42, 43, 44 y 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; 181, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur; y 7, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur; es de resolverse y se:
Resuelve.
Primero. Es procedente el juicio de inconformidad, interpuesto por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur.
Segundo. Se sobresee el presente juicio respecto de las causales de nulidad que hace valer la actora, en cuanto a las fracciones IX y XI del artículo 3 de la ley adjetiva, en los términos del considerando de lo establecido en el considerando tercero del presente fallo.
Tercero. Se sobresee el presente juicio de inconformidad, por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de gobernador por la causal “abstracta”, en los términos de lo establecido en el considerando tercero del presente fallo.
Cuarto. Son infundados los agravios que hace valer la parte actora respecto del procedimiento llevado a cabo por el Comité Distrital Electoral, en la sesión de cómputo distrital, en los términos del considerando sexto de esta sentencia.
Quinto. Son fundados los agravios hechos valer, respecto de la casilla 188B, en los términos de lo establecido en el considerando séptimo.
Sexto. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondientes al III Distrito Electoral Uninominal, con cabecera en la Paz, Baja California Sur.”
V. Inconforme con la anterior determinación, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el dieciséis de marzo de este año, promovió, en su contra, el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Durante la tramitación atinente, compareció la Coalición Democrática Sudcaliforniana, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición integrada por dos partidos políticos, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. La promovente solicita la acumulación de los diversos juicios promovidos en contra de los cómputos distritales de Baja California Sur, con el objeto de demostrar que los errores menores detectados en las casillas fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las instaladas en el territorio de esa entidad federativa, lo cual se traduce en una irregularidad generalizada, determinante cualitativamente para el resultado final de la elección de Gobernador.
No procede acoger esa petición, porque de llevarla a cabo no favorecería los fines para los cuales está prevista esta institución procesal, consistentes en agilizar y simplificar el dictado de las resoluciones judiciales, toda vez que en cada uno de los asuntos planteados contra los cómputos distritales de la elección de Gobernador se invocan hechos diferentes, ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, como afectatorias de distinta votación, aunque guarden relación de conexidad por la pretensión a la cual se dirigen, de manera que unirlas para el dictado de una sola resolución, provocaría mayor complejidad, redundante en el tiempo y calidad de la decisión.
Por otra parte, esa institución procesal no resulta indispensable para que la actora consiga la acumulación de resultados de los fallos, porque en el caso de que todos aquellos deriven en una consecuencia distinta a la que produce la nulidad por esta causal, esta Sala lo haría de oficio.
Así es, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cada una de las actas de cómputo distrital en las que se acredite nulidad de casillas, será modificada en la sección de ejecución al resolverse el último de los medios de impugnación promovidos contra la elección correspondiente.
Igualmente, el precepto mencionado establece como otro de los indefectibles efectos de la sección de ejecución, la acumulación de los resultados de los distintos medios de impugnación, en el caso, las inconformidades en contra de los diversos cómputos distritales, y cuando de éstos se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3o y 4o del mencionado ordenamiento, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente, se decretará la anulación respectiva, como en la especie sería la de la elección de Gobernador.
Por ende, la acumulación de impugnaciones en contra de los diversos cómputos distritales, resultaría intrascendente e innecesaria respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a sumar las nulidades específicas de todos los cómputos distritales, impugnados para lograr la anulación de la elección de gobernador, pues esa pretensión constituye una actividad oficiosa y forzosa para la autoridad, siempre y cuando se acrediten causas de nulidad específicas dentro de los cómputos distritales individualmente impugnados.
TERCERO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El juicio de revisión constitucional electoral de mérito, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada a la coalición actora, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente el doce de marzo de dos mil cinco, y la demanda respectiva fue presentada, ante la responsable, el dieciséis de ese mismo mes y año.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que se hace constar el nombre de la actora; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar, las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, la personería de Santiago Leal Amador, quien suscribe la demanda como representante propietario de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, se tiene por acreditada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la cláusula octava del convenio de coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, se desprende que él, esta autorizado como representante para promover los medios de impugnación ante los órganos electorales, además de que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
En otro orden de ideas, los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que la actora del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que dicha legislación no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ023/2000, consultable en la página cincuenta y tres, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, la coalición actora, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete, de la invocada compilación oficial, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Gobernador del Estado, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.
El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el presente medio impugnativo, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, pretende que se revoque el sobreseimiento decretado en la resolución reclamada, a efecto de que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, entre al análisis de fondo del asunto y, por ende, analice los motivos de disenso que hizo valer en el juicio de origen, y, en consecuencia, decrete la nulidad de la elección controvertida, porque en su concepto, se actualiza la causa de nulidad abstracta, por lo que de acogerse las pretensiones jurídicas de la parte impugnante, se podría declarar la nulidad de la contienda solicitada, de ahí que, en principio, se considera que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección.
Finalmente, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que el Gobernador del Estado de Baja California Sur, tomará posesión de su cargo el cinco de abril de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, por lo cual, la reparación solicitada es factible antes de la fecha citada.
Por lo tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por la coalición inconforme, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. Los agravios hechos valer por la actora en su escrito de demanda son los siguientes:
“Agravios.
Agravio primero.
Fuente del agravio. El resolutivo tercero de la sentencia de once de marzo de dos mil cinco, en relación con los considerandos tercero, cuarto y quinto, recaída a al expediente TEE-JI-024/2005 y emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
Conceptos de violación. Irregularidades graves y generalizadas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada en el proceso electoral para Gobernador de Baja California Sur, del seis de febrero de dos mil cinco.
Dispositivos violados. Artículos 3, fracción XI, 4, fracción IV, 9, 10, fracción III, 14, 15, 65, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, 36, fracciones IV y V, de la Constitución Política del Estado, 41 y 116, fracciones, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Causa agravio a mi representado la sentencia de fecha once de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, la que me fue notificada a las diez horas con veinte minutos del día doce del mismo mes y año, por lo que se refiere al resolutivo segundo y al considerando segundo, de la sentencia mencionada mediante el que la autoridad, ahora responsable, declara el sobreseimiento del juicio de inconformidad respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal “abstracta”.
Dice la responsable que no es posible acoger la causa de nulidad abstracta, por no ser, el juicio de inconformidad, el medio idóneo para solicitar la nulidad de la elección.
Acota la a quo, que la impugnación por la que debió de haberse solicitado la nulidad de la elección es aquélla que debió de enderezarse en contra del cómputo general de la elección y no como en el presente caso se instrumentó, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección.
En base a estas consideraciones, la resolutora determina dictaminar el sobreseimiento respecto al agravio hecho valer por mi representada en torno a las irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada y que relacionadas, todas ellas, configuran la causal abstracta de la elección.
Al no atender los argumentos hechos valer por la parte que represento, en el juicio de inconformidad instrumentado el doce de febrero de dos mil cinco, la ahora responsable faltó a los principios legales y constitucionales dispuestos en los artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
La litis sobre el presente agravio se constriñe a establecer violaciones sobre dos aspectos.
El primero: Que el juicio de inconformidad, contrario a lo que considera la resolutora, sí es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador y por lo tanto, la autoridad jurisdiccional local, sí tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de la elección en cuestión.
El segundo: Que siendo una vía procedente el juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la elección de gobernador, la inferior debió de haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada uno de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de la causal “abstracta”, situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión de la sentencia que ahora se impugna.
Para arribar a lo anterior es necesario considerar lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece:
“Artículo 9. Los recursos y el juicio de inconformidad, son aquellos medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las coaliciones, asociaciones políticas estatales y ciudadanos, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta ley, los actos y resoluciones impugnadas.
Artículo 10. Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de impugnación:
I. Recurso de revisión;
II. Recurso de apelación; y
III. Juicio de inconformidad.
Artículo 14. Durante la etapa posterior a las elecciones, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del Estado que violen normas del Estado, relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, ayuntamientos y diputados, en los términos señalados en la presente ley.
Artículo 15. Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;
II. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, por error aritmético en una o varias casillas;
III. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y; por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta ley;
IV. La declaración de validez de la elección de ayuntamientos, y por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por las causales de nulidad establecidas en esta ley;
V. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en esta ley;
VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, y de diputados de mayoría relativa; en los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos y en el cómputo de diputados por el principio de representación proporcional; y
VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia, contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.
Artículo 65. Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;
II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamiento y la de asignación de las regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital respectivas para la elección de diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3 de la presente ley;
III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de ayuntamiento, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el municipio, y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal respectivas;
IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los Comités Distritales Electorales en favor de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, otorgándose a la fórmula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;
V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3 de la presente ley;
VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, de diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de ayuntamientos y del cómputo de diputados de representación proporcional celebrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuando sean impugnados por error aritmético;
VII. Modificar la asignación de regidores y de diputados por el principio de representación proporcional;
VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y
IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta ley;
En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3 y 4 de la presente ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.”
Se entiende de los anteriores dispositivos legales enunciados, que:
Conforme al artículo 9, el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad en los procesos electorales y la finalidad del mismo es el de revocar, modificar o confirmar los actos y resoluciones impugnadas.
De acuerdo al artículo 10, fracción III, el juicio de inconformidad es un medio por el que se garantiza la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral, en tanto el artículo 14 de la misma ley, establece que es este juicio el procedente para impugnar las determinaciones de las mismas autoridades cuando se violen normas del Estado relativas a las elecciones de Gobernador.
Preceptúa el artículo 15 de la misma ley, que los partidos políticos podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar; fracción I, “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida…”; fracción II, “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, por error aritmético…”; fracción VI, por error aritmético en los cómputos distritales de Gobernador…”; fracción VII, “el cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente”.
Asimismo el artículo 65 de la ley adjetiva, señala que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán como efectos; V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3 de la presente ley; VI. “Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado; VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de gobernador…, y concluye este dispositivo en su fracción IX, que para los supuestos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del citado precepto, el Tribunal Estatal Electoral modificará el acta o las actas de cómputo en la sección de ejecución que para el efecto se abra, finalizando en dicha conclusión que cuando en dicha sección de ejecución se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3 y 4 de la ley en comento, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.
Ahora bien los artículos 3 y 4 de la ley invocada, consideran:
“Artículo 3. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la ley electoral vigente;
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;
III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la ley electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;
VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la ley electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral vigente;
X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;
XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;
XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209, tercer párrafo, de la Ley Electoral vigente en el Estado; y
XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.
Artículo 4. Una elección será nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito electoral, municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito electoral, municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
a) El candidato a Gobernador del Estado;
b) Los dos integrantes de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa;
c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de presidente, síndico y regidores de ayuntamientos;
IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y
V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 170 de la ley electoral vigente.”
De lo anteriormente expuesto es evidente que, contrario a lo que sostiene la ahora impugnada en su resolución, el juicio de inconformidad sí es una vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 15, de la Ley de Medios de Impugnación en Baja California Sur, que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de gobernador y que relacionado con lo establecido en el artículo 65, fracciones VIII y IX, el Tribunal Estatal Electoral podrá revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de gobernador, mismos que estudiados conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XI, y 4, de la misma ley, determinan que el Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de gobernador cuando en ésta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que estas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.
Es el caso que la parte que represento, expuso en su juicio de inconformidad una serie de irregularidades, cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las que dieron como resultado una elección de gobernador, incierta, ilegal e inequitativa, irregularidades que fueron soslayadas por la resolutora, pues de una manera fácil evade entrar a analizar las irregularidades presentadas bajo el argumento de que las mismas no pueden ser estudiadas por no ser el juicio de inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal “abstracta”, dictando consecuentemente el sobreseimiento sobre dicho agravio.
En esta exposición ha quedado claro que siendo el juicio de inconformidad un medio impugnativo para la pretensión de la parte que represento, lo lógico es que la a quo debió de haber estudiado todas y cada una de las argumentaciones vertidas en la demanda como son:
La intervención del Gobernador del Estado en el proceso en apoyo al Partido de la Revolución Democrática y los candidatos del mismo partido, quienes compitieron en coalición con el Partido Político Convergencia.
La intromisión directa, durante los días previos y el día de la jornada, del Gobierno del Estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, la Secretaria de Educación Pública y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.
La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del gobernador como son el hermano, la hermana y la prima quienes instrumentaron la coacción del electorado mediante dádivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.
El apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campaña y el día de la elección por el rector de la misma Jorge Vale Sánchez.
La parcialidad con la que actuó la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto a las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e inequitativos dentro del proceso.
La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuestos resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legalmente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.
Sobre todos estos hechos, que de manera concreta y específica fueron expuestos en la demanda de inconformidad, la resolutora omitió su valoración aduciendo una inoperancia que no existe, lo que dejó en estado de indefensión a mi representada ocasionándole una grave lesión en la sentencia emitida, pues lo procedente, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, era que dichas irregularidades hubiesen sido estudiadas y sobre ellas emitir un pronunciamiento, lo que en la especie no aconteció, faltando con ello al principio de exhaustividad que en toda sentencia debe regir, conforme al criterio establecido por esta honorable Sala Superior.
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
El artículo 36, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur (sic) que: IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
En tanto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
En el mismo sentido el artículo 116 de la Constitución General, dispone que: II. ... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Y es el caso que al no abordar el Tribunal Estatal Electoral de manera específica, y por el contrario, hacerlo de manera general y subjetiva las irregularidades planteadas en la demanda, falta la autoridad jurisdiccional a los principios contemplados en estas disposiciones constitucionales.
Ciertamente la causal de nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación de Baja California Sur, pero ésta se entiende de los preceptos constitucionales en cita, pues para que una elección, como es el caso, pueda considerarse válida debe de atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen con la actuación de la resolutora respecto a la sentencia que ahora se impugnan.
Es inconcuso que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones de manera específica por lo que ante esta imposibilidad, de que algunas conductas estén contempladas en el sistema de nulidades de manera específica, el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica” y que en el caso específico, la legislación estatal las considera en la fracción XI, del artículo 3 así como en el artículo 4, estos dispositivos inmersos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por lo que manifestar la autoridad que resuelve que existe una imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral cuestionado, deviene en una posición infundada, que deberá de ser acogida por esta autoridad jurisdiccional superior en base al criterio emitido por esta honorable Sala Superior y que a continuación se transcribe:
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. (Se transcribe).
Todo lo aquí expuesto, arriba a la conclusión de que todas las irregularidades expuestas en el recurso primigenio, por mi representada la coalición Alianza por Baja California Sur, respecto a la elección de gobernador, bajo el rubro de causal genérica y abstracta, son suficientes para decretar la nulidad de la elección que se está impugnando.
Agravio segundo.
Fuente de agravio.
Lo son los considerandos quinto y sexto, en relación con el resolutivo cuarto de la resolución definitiva, recaída en los autos del expediente número TEE-JI-024/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha la cual me fue notificada en fecha doce de marzo de dos mil cinco.
Artículos legales violados.
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Concepto de agravio.
Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-016/2005, ya que en franca violación de los principios de legalidad, certeza y exhaustividad que debiera observar, efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.
Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra del inadecuado procedimiento de cómputo distrital de Gobernador, aduce, no obstante las constancias de autos, que dicho procedimiento fue legalmente realizado, sin embargo, omite pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 251 y así mismo no considera lo establecido en el artículo 250, de la Ley Estatal Electoral de Baja California Sur, es decir, no motiva adecuadamente su resolución.
Limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales 249 y 251 del ordenamiento antes citado, así como parte del acta circunstanciada de cómputo distrital y a continuación expresar sin mayor análisis que considera que efectivamente sí fue respetado lo establecido por los numerales antes anotados, sin embargo, de la propia trascripción que realiza la responsable del contenido del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de Gobernador, se aprecia que el procedimiento contendido en los numerales citados no fue observado.
En este sentido la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que señalan:
“Artículo 250. El cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquéllos que aparezcan alterados;
II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;
III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el comité distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. ...
VII. ...”.
Como podrán apreciar sus señorías, la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de Gobernador, no obstante que el órgano electoral es omiso de tal procedimiento, tal cual se desprende del acta de cómputo distrital de Gobernador que obra en autos y que solicito se analice por sus señorías a efecto de acreditar los extremos de mi afirmación.
Acta que corrobora nuestra afirmación pues de la lectura de la misma se advierte que se detectaron los faltantes y en su caso el sobrante de boletas electorales en las siguientes casillas:
185 básica, 185 contigua, 186 básica, 188 básica, 189 contigua, 190 contigua, 191 contigua, 192 básica, 194 básica, 195 básica, 197 contigua, 198 contigua, 199 básica, 202 básica, 205 básica, 205 contigua, y 206 contigua. Abriéndose para su corrección únicamente los paquetes de las casillas 196 básica, 196 contigua y 206 básica.
Como podrán apreciar sus señorías, la responsable evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad en agravio de mi representada, pues no obstante que de un simple análisis de la anterior trascripción se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues el órgano electoral no llevó el procedimiento legal de cómputo distrital, desprendiéndose de la misma acta circunstanciada que apertura 3 casillas, no obstante que en dicho distrito mi representada ha hecho valer impugnaciones contra la votación en mayor número de casillas por existir errores en el escrutinio y cómputo, sin embargo y en virtud de que el órgano electoral no llevó a cabo el cómputo distrital en términos de ley como se expuso ante la responsable, nuestro representante distrital protestó la aprobación del cómputo distrital, limitándose la responsable a manifestar sin sustento alguno que el cómputo fue correctamente llevado cuando de la documental pública consistente en acta circunstanciada se desprende lo opuesto, en tal virtud está demostrada la existencia de errores y omisiones en las actas, y en criterio de la responsable si todos los errores concuerdan luego entonces no es necesario agotar el procedimiento legal en mención, desestimando sin causa legalmente justificada la manifestación y señalamiento de los errores existentes en las actas de nuestro representante, asimismo se advierte fehacientemente la no observancia de los numerales invocados, omitiendo flagrantemente lo siguiente:
III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
Ante lo cual, lo que la hoy responsable debió de resolver debiera ser la anulación del cómputo distrital de Gobernador en virtud de que fue indebidamente practicado y ordenar se volviera a realizar dicho acto, puesto que no media razonamiento suficiente para que la responsable consienta la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral y que no se analizó detenidamente a efecto de establecer cuál es la afectación en términos reales a mi representada, lo anterior en virtud de que el cómputo distrital de la elección de Gobernador es una parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y si dicho cómputo distrital no fue correctamente llevado, o bien, contenía irregularidades que no fueron reparadas, el cómputo general adolecerá de certeza en cuanto a sus resultados.
Ante lo cual no resulta relevante la afirmación de la responsable en relación con que se trata de errores menores, al no haber sido considerados por el comité distrital pese haberse señalado por nuestro representante, pues los errores en términos individuales si podrían ser considerados como menores pero si del análisis de los autos se desprende, como en el caso sucede, que dichos errores se suscitaron en un número considerable de casillas, ya no se trata de errores menores y consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues puede ser el resultado de prácticas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior y cuya concretización se dá precisamente en las urnas, por lo que ante tal situación lo que la responsable debió de haber observado es que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no sólo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas, no existiendo certeza de cuáles paquetes se encontraban con irregularidades, qué actas fueron manipuladas por el órgano electoral y cuáles fueron adecuadamente o inadecuadamente abiertos en términos de los numerales antes transcritos, pero también de cuales se omitió su revisión a efecto de conservar las irregularidades señalas por nuestro representante.
Motivo por lo cual, la responsable violenta en perjuicio de mi representada la observancia de los principios de certeza y legalidad, pues es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición hayan al momento del acto patentizado su inconformidad, pues ello no valida los actos resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:
“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”. (Se transcribe).
Por lo anterior resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad que la responsable haya declarado infundados los agravios esgrimidos por mi representada, procediendo luego entonces que sus señorías revoquen dicha resolución de la hoy responsable.
Agravio tercero.
Fuente de agravio.
Lo son el considerando séptimo en relación con los resolutivos quinto y sexto de la resolución definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-024/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha once de marzo de dos mil cinco, la cual me fue notificada en fecha doce de marzo de dos mil cinco.
Artículos legales violados.
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Concepto de agravio.
Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-024/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.
Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se enlistan a continuación:
184 básica, 185 contigua, 186 básica, 187 básica, 187 contigua, 188 básica, 189 contigua, 191 contigua, 195 básica, 196 básica, 196 contigua, 199 básica, 201 básica, 203 contigua, 205 básica, 206 básica y 206 contigua.
Efectúa un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.
Lo anterior se aprecia fácilmente si analizamos el razonamiento vertido por la responsable al momento de analizar los errores evidentes mostrados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por mi representada, limitándose a realizar argumentaciones a todas luces carentes de una fundamentación y motivación adecuada, puesto que justifica las irregularidades presentes en las actas mediante argumentaciones subjetivas tales como que se trata de errores o discrepancias atribuibles a los funcionarios, o bien que se trata de boletas que fueron sustraídas por los ciudadanos, es decir que se trata de errores menores, sin embargo, tal afirmación no se encuentra soportada por elementos de prueba suficientes que permitan al juzgador arribar a tal conclusión, por el contrario existen las actas que demuestran fehacientemente tal inconsistencia, por tal motivo es violatorio de los principios de legalidad y certeza el hecho de que la responsable pretenda justificar sin mayor elemento que apreciaciones subjetivas la existencia generalizada de errores en las actas de escrutinio y cómputo, situación que por sí sola debe acarrear la nulidad de las mismas.
Lo anterior como pueden apreciar sus señorías, no es motivo suficiente para que la hoy responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación de la totalidad de las casillas impugnadas en el agravio planteado, resultado omisa la actitud de la responsable violentando con ello los principios de legalidad, certeza y exhaustividad en nuestro perjuicio, ya que, lo que la responsable debió de llevar a cabo fue el análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas, considerando los elementos existentes en autos y no justificar dichas irregularidades en razonamientos subjetivos.
En concreto, contrariamente a lo manifestado por la hoy responsable en las casillas 189 contigua y 201 básica, si existe un error de 1 en la 189 C y de 2 en la 201 B, en el resultado de la votación puesto que el número resultante de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes no coincide con el número del total de votos emitidos ni de ciudadanos que votaron, por lo que es improcedente el hecho de que la responsable haya declarado infundados los agravios expuestos por mi representada, sin antes realizar un análisis exhaustivo de las constancias de autos contrariamente a lo que llevó a cabo.
En la casilla 196 Contigua, el error es de 25 y la diferencia entre primer y segundo lugar es de 19 por lo que si es determinante, en la 206 básica se aprecia un error de 135 que sí es determinante porque la diferencia entre 1 y 2 lugar es de 95, situación que no valoró la responsable.
Por otra parte por lo que toca a las casillas 185 contigua se aprecia un error de 22, en la casilla 187 Contigua se aprecia un error de 6, en la 186 básica se aprecia un error de 1, en la 195 básica se aprecia un error de 10, en la 205 básica se aprecia un error de 2, en la 191 contigua se aprecia un error de 2, en la 199 básica se aprecia un error de 17, en la 206 contigua se aprecia un error de 2, en la 203 contigua se aprecia un error de 6, si bien es cierto que se trata de errores que en la casilla no son errores determinares no menos cierto es que en desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa honorable Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur y en más del 20 por ciento del distrito, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de Gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus señorías lo procedente es en primer término acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de Gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día seis de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.
Situaciones anteriormente expuestas que a todas luces son incorrectas en virtud que de las documentales se observa dichas irregularidades y por el contrario el ejercicio es realizado por la responsable sin sustento alguno de prueba, o bien de tipo jurídico por lo que debió de anular la votación en estas casillas, es estricto apego al principio de legalidad, toda vez que en el momento procesal oportuno fue indebidamente consentido por el órgano electoral, lo cual evidencia una más de las irregularidades generalizadas en la elección, por lo que si la responsable se apoya para emitir dicho juicio en el acta de escrutinio y cómputo debió de anular la votación en dicha casilla, resultado aplicable la siguiente jurisprudencia:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. (Se transcribe).
Al analizar las actas de las casillas anteriormente enunciadas se podrá apreciar que no existe justificación para la argumentación de la responsable, constituyéndose ello en una argumentación subjetiva y carente de sustento probatorio y jurídico, vulnerando con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad, resultando que resulta (sic) violatorio a las garantías constitucionales de mi representada el hecho de que la responsable haya declarado infundados los agravios que le fueron expuestos.
Argumentando que no se tratan de errores determinantes, situación a todas luces falsa ya que la totalidad de las casillas impugnadas que debieron anularse, observan error y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida dicha irregularidad.
Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador cuantitativamente podría suceder, suponiendo sin conceder, que no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa honorable Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur y en más del 20 por ciento del distrito, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus señorías lo procedente es en primer término acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día seis de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.
Careciendo las actas de escrutinio y cómputo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valoradas como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, puesto que dichos errores en forma cualitativa sí son determinantes para el resultado final de la elección.
Por lo que en dicho contexto es violatorio que la responsable haya declarado infundado el agravio esgrimido por mi representada.”
QUINTO. El estudio de los anteriores agravios, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Antes de entrar al análisis de los argumentos planteados al respecto, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por este órgano jurisdiccional, publicada en la página cinco del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Ahora bien, la coalición promovente en el primer agravio manifiesta fundamentalmente, que le causa agravios el resolutivo tercero y el considerando tercero de la sentencia controvertida, mediante la que se decretó el sobreseimiento respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal “abstracta”, al no atender los argumentos que hizo valer en el juicio de inconformidad, con lo que la responsable faltó a los principios legales y constitucionales a que aluden los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 2 de la Ley Electoral Local.
Lo anterior, debido a que, contrariamente a lo que considera la resolutora, el juicio de inconformidad sí es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, motivo por el que el órgano jurisdiccional sí tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de dicha elección y, por ende, debió estudiar, de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada uno de los elementos de nulidad planteados dentro del rubro de la causal “abstracta”, situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión del fallo impugnado, puesto que, de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia para la citada Entidad Federativa, en relación con los numerales 3, fracción XI, 4 y 65, fracciones VIII y IX, de la misma ley, se desprende esa circunstancia, ya que éstos permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador, por lo que el Tribunal Estatal Electoral puede revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador, así como decretar la nulidad de la elección respectiva, al entrar al análisis de las irregularidades soslayadas, cometidas durante la etapa previa de la jornada electoral y el mismo día en que se llevó a cabo ésta, que dieron como resultado una elección incierta, ilegal e inequitativa.
Al no haber estudiado tales irregularidades, emitiendo sobre ellas un pronunciamiento, la responsable faltó al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia.
Además, aunque la nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación electoral de Baja California Sur, ésta se entiende de los mencionados preceptos constitucionales, pues para que una elección pueda considerarse válida, debe atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen en la resolución cuestionada.
Que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones, de manera específica, motivo por el que el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica”, prevista en la fracción XI del artículo 3, así como en el numeral 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, por lo que es infundada la imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral, aducida por la autoridad.
Los anteriores motivos de queja antes sintetizados son inoperantes.
En el considerando tercero de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable indicó, en lo que aquí interesa, que no era factible, a través del juicio de inconformidad sujeto a revisión, interpuesto para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, declarar la nulidad de ésta, con apoyo en la causal abstracta de nulidad de elección, debido a que no resultaba el adecuado para tal fin, conforme a los razonamientos que al efecto expuso, pero, agregó, que la solicitud de nulidad de tipo abstracto de dicha elección, sólo podría ser planteada y resuelta por ese propio órgano jurisdiccional, en dos supuestos, a saber:
a) En el juicio de inconformidad que se promoviera en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el caso de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad previstas en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, tomando en cuenta que aun cuando se solicitara la nulidad abstracta de la elección, se procedería al examen de las supuestas irregularidades alegadas, dentro del supuesto de nulidad genérico a que alude el dispositivo legal invocado, porque la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, son esencialmente las mismas.
b) Hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la citada ley, pues es en ese período cuando en realidad se debe examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la elección de Gobernador, a través de la calificación de elección atinente.
En ese sentido, la responsable precisó que, una vez transcurrida la jornada electoral y obtenidos los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente, procede a realizar el cómputo general y a calificar la elección, en cuyo acto analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron, destacando que en el primer supuesto, declara válida la elección, y en el segundo no, por lo que concluyó que es el acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación, cuando se hace valer su nulidad, por el medio de defensa correspondiente, ante la autoridad jurisdiccional.
Una vez expuesto lo anterior, concluyó que la causal abstracta o genérica de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección, llevados a cabo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que indicó que los conceptos de queja vertidos con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto fueron ofrecidos, no podían examinarse en esa impugnación, al no guardar relación con el acto combatido, como es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital respectivo, pues los efectos del fallo que se pronunciara, sólo afectarían los resultados consignados en la misma, y el cómputo general realizado por el Consejo General.
Como puede verse, el Tribunal Electoral Local estimó que, no obstante que el juicio de inconformidad no era procedente para impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, con base en la causal de nulidad genérica o abstracta, de nulidad de la elección, sí lo era, sobre la misma base, en contra del cómputo general, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección respectiva.
La inoperancia del agravio que se analiza deriva, precisamente, de la falta de impugnación respecto a esta última consideración, puesto que, lejos de formular argumentos tendientes a desvirtuar los razonamientos en que la autoridad responsable sustentó la misma, por los que estimó era improcedente el juicio de origen, respecto a los agravios sustentados en la causal de nulidad genérica o abstracta, la actora se concretó a señalar, reiteradamente y en forma genérica, que el medio de defensa del que deriva el fallo controvertido, sí era la vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, invocando la referida causal de nulidad, por lo que ante la falta de impugnación al respecto, tal consideración debe pervivir y, por ende, sigue rigiendo el sentido del fallo controvertido.
En consecuencia, la responsable no tenía obligación de estudiar y pronunciarse en relación a las irregularidades que, según dice la inconforme, acontecieron durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada electoral, que dieron como resultado una elección de Gobernador incierta, ilegal e inequitativa, toda vez que las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con la mencionada causal de nulidad abstracta, respecto de la cual, como ya se vio, no procedió su análisis en el medio de defensa de donde deriva el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera jurídicamente correcta la conclusión a la que arribó el órgano resolutor, en el sentido de que en la sentencia del juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital correspondiente, no es posible entrar al estudio de la causal abstracta de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:
En el medio de defensa cuya sentencia aquí se revisa, se impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, emitido por el Comité Distrital III del Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa.
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Electoral Local, el proceso electoral en ese Estado, comprende las siguientes etapas:
1. La preparación de la elección, que inicia con la integración e instalación de los organismos electorales y concluye al iniciarse la jornada electoral.
2. La jornada electoral, la cual inicia con la instalación de las casillas y concluye con la entrega de los paquetes electorales respectivos.
3. La posterior a la elección, la cual inicia con la recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales y municipales, y concluye con los cómputos que realicen los consejos del Instituto Estatal Electoral, es decir, con los resultados electorales, así como con la realización del cómputo general de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, o bien, en el supuesto de que fueran impugnados, con la emisión de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral Local o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, regulan el juicio de inconformidad, el cual procede durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de resultados, siendo actos impugnables a través de ese recurso, en la elección de Gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, el cómputo general realizado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, por error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la propia ley, y la expedición de la constancia de mayoría atinente.
En relación con la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 3, de la referida legislación electoral local establece las siguientes causales:
“Artículo 3º. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;
III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;
VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;
X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;
XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;
XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y
XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.”.
Como se ve, en el juicio de inconformidad que se promueva contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, no pueden ser objeto de análisis las irregularidades ocurridas con anterioridad o posterioridad a la jornada electoral, por las siguientes razones:
a) En este tipo de elección, el juicio de inconformidad sólo es procedente contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sobre la base de que existió nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético y,
b) La nulidad de la votación recibida en casillas está regulada por causales que, por regla general, se refieren a hipótesis que sólo pueden actualizarse durante la jornada electoral (a excepción de la fracción X del artículo 3 citado, que establece la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, la cual puede ocurrir en fecha anterior o posterior a la señalada para los comicios).
En esa virtud, en los juicios de inconformidad que se promuevan para controvertir los cómputos distritales de la elección de gobernador, no pueden ser materia de estudio los motivos de queja en los que se invoquen irregularidades que estén vinculadas a la causal abstracta de nulidad de la elección, puesto que dichos medios de impugnación proceden en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, siendo éstos, actos previos al cómputo general y a la declaración de validez de la elección de Gobernador, dado que, en términos de lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, se establece que será el Consejo General del Instituto Estatal Electoral quien hará el cómputo general y será hasta entonces que puede alegarse las irregularidades que pueden constituir la causal abstracta.
Por estas mismas razones, en el juicio de revisión constitucional electoral, las alegaciones dirigidas a impugnar la validez de la elección de mérito no pueden ser objeto de análisis, al examinar la legalidad de la resolución dictada en los juicios de inconformidad que tienen que ver con los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, porque los cómputos que efectúan los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección de que se trata, en virtud de que esa declaración es a cargo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en un acto posterior, una vez que han concluido aquéllos.
En efecto, de lo establecido en los artículos 122, fracción X, 251 y 276 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa, se colige que, respecto de la elección de Gobernador del Estado, los consejos electorales distritales únicamente tienen facultades para realizar el cómputo distrital, integrar los expedientes correspondientes y remitirlos al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y, por su parte, el Instituto Estatal Electoral, está facultado para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador y para emitir la declaración de validez respectiva.
De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, es claro que en la elección de Gobernador, la intervención de la autoridad administrativa electoral (los consejos electorales distritales), se agota con la realización del cómputo distrital respectivo y la remisión de los expedientes al Instituto Estatal Electoral. En cambio, la mencionada autoridad administrativa electoral tiene facultades expresas para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.
Conforme a lo hasta aquí mencionado, es posible afirmar que las alegaciones relativas a la causa abstracta de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, deben ir dirigidas en relación con el cómputo general de esa elección, que debe realizar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicho Estado, en virtud de que, entablar una impugnación en contra de este último acto, en función de la que se haga en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, resulta prematuro, si se tiene en cuenta que los cómputos efectuados por los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección por ser ésta una facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
En el caso concreto, el acto que se combate en este juicio de revisión constitucional, es la sentencia que se dictó en el juicio de inconformidad, en el que se impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, efectuada por el Comité Distrital III, del Instituto Estatal Electoral, por hechos constitutivos de la causal abstracta de nulidad de la elección, es decir, la impugnación hecha valer en ese sentido, versa sobre actos que se sitúan en un estadio anterior al cómputo general de la elección, que es la suma de los cómputos distritales, y previo a la declaración de validez de la elección, ambos actos a cargo del Instituto Estatal Electoral de aquella Entidad Federativa.
En consecuencia, al impugnar los cómputos distritales, no es factible que se analicen los agravios que cuestionan la validez de la elección de Gobernador, por la causal abstracta de nulidad de la elección, como lo pretende con error la accionante y, por ende, procede confirmar el fallo combatido, en lo que a esta parte se refiere.
En el agravio segundo, la coalición actora combate la repuesta de la responsable a las irregularidades atribuidas al procedimiento de cómputo distrital impugnado, consistentes en la inobservancia de los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haberse abierto sólo algunos paquetes electorales, pese a la solicitud de abrirlos todos, con base en la manifestación de errores aritméticos en las actas de escrutinio, por no coincidir los datos.
En la sentencia reclamada se estimó satisfecho el procedimiento, por haberse abierto sólo los tres paquetes electorales donde no coincidieron los resultados, en vez de la totalidad de las casillas que se instalaron el día de la elección, respecto de los cuales, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de nueve de febrero, no se hizo constar indicio de alteración.
Contra lo anterior, la enjuiciante aduce indebida motivación por omitir pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al no analizar las fracciones I a V del primero de esos numerales.
Los motivos de disenso son inatendibles, por lo siguiente:
El agravio de indebida motivación y falta de pronunciamiento sobre la correcta aplicación del procedimiento de cómputo distrital, se soporta en la aseveración de que la responsable sólo trascribió los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral Estatal, así como parte del acta de cómputo distrital, para luego afirmar haberse cumplido con el procedimiento, pero sin analizar la estricta aplicación de las fracciones I a V del numeral 250 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, conforme al considerando sexto de la sentencia reclamada, la responsable justificó la falta de análisis del referido artículo 250 en versar sobre el procedimiento de cómputo distrital de votación de elección de diputados de mayoría relativa, en base a lo cual estimó aplicables los diversos 249 y 251 por tratarse del cómputo distrital de una elección de gobernador; además, no se limitó a la reproducción del contenido de esos ordinales y del acta respectiva, sino inclusive hizo alusión a los aspectos específicos suscitados con motivo del cómputo, como fue la aludida apertura de tres paquetes electorales, así como la falta de alteración de los paquetes electorales recibidos y de algún punto de disconformidad con relación al procedimiento seguido.
Como se ve, la impugnante no enfrentó esos razonamientos de la responsable, en consecuencia, sin prejuzgar sobre su idoneidad, permanecen incólumes para continuar rigiendo el sentido de dicho fallo.
Tocante a la presunta existencia de irregularidades en todos los paquetes electorales y, en general, respecto a la incorrección en el procedimiento de cómputo, aún prescindiendo de los razonamientos que anteceden, es inatendible la inconformidad derivada de la falta de apertura de todos los paquetes electorales.
El artículo 250, fracciones III y IV, de la ley citada establece dos supuestos respecto a la apertura de los paquetes electorales, para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla: el primero, contenido en la fracción III, en la cual se establece un supuesto imperativo para la apertura del paquete y la realización del escrutinio y cómputo, cuya actualización se da cuando: a) los resultados de las actas contenidas en el paquete electoral no coincidan con la entregada al comité el día de la jornada electoral, b) las actas no estuvieran llenadas, o c) no existieren las actas de escrutinio y cómputo. El segundo supuesto, previsto en la fracción IV, es de naturaleza potestativa, al establecer que el comité distrital podrá acordar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo cuando: a) existan errores aritméticos; o, b) irregularidades o alteraciones evidentes en las actas.
Lo anterior se justifica, toda vez que en los supuestos de la fracción III no se cuenta con el acta necesaria para hacer el cómputo distrital o existe una prueba fehaciente e importante, para poner en duda la falta de coincidencia entre los datos contenidos en el paquete y los reflejados en el acta de escrutinio y cómputo, al existir falta de concordancia en actas que deberían contener los mismos datos; en tanto que en los casos previstos en la fracción IV, existen únicamente indicios que pueden revelar la alteración, por lo que se deja al comité en posibilidad de llevar a cabo la apertura, al valorar las circunstancias del caso y ponderar si se justifica, lo cual guarda congruencia con el diseño de el sistema de escrutinio y cómputo establecido en la legislación electoral, conforme al cual el escrutinio y cómputo de los votos corresponde a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y sólo por excepción, una autoridad distinta puede realizarlo nuevamente.
La Alianza Ciudadana por Baja California Sur, a través de su representante en el Cómite Distrital Electoral III, solicitó únicamente con otros representantes de partido, la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 196 básica, 196 contigua y 206 básica por la existencia de errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
Con lo anterior, podría considerarse que el partido actor sí solicitó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, de algunas casillas y no de todas como lo afirma.
Además, de la lectura de la copia certificada del acta relativa a la sesión de escrutinio y cómputo distrital, se advierte que la mencionada autoridad electoral únicamente autorizó la apertura de los tres paquetes electorales.
Esta determinación se estima correcta, pues como causa de pedir para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas protestadas, se aduce la existencia de errores aritméticos, la cual no se refiere a alguno de los supuestos contenidos en la norma, que prevén la obligación del comité distrital de realizar un nuevo escrutinio y cómputo, sino a uno de los supuestos relativos a la facultad potestativa para hacerlo, de forma tal que el Comité Distrital no se encontraba obligado a hacerlo.
Esto es así, porque en el caso la autoridad electoral se hallaba en el supuesto de una atribución potestativa, para despejar las dudas al decidir una controversia, y no una obligación, máxime cuando en el procedimiento de cómputo distrital no se detectó incertidumbre respecto al resultado de la elección ni la actora no aduce, ni mucho menos justifica, la existencia de alguna circunstancia irregular que arrojara indicios de cierto peso, que hicieran probable la falta de coincidencia entre la votación emitida y los datos asentados en el acta respectiva. Por ende, la falta de apertura y el procedimiento de cómputo seguido no constituyen una afectación a la defensa del promovente.
De igual modo, el principio de certeza en materia electoral se muestra en la validez y veracidad de los actos integrantes del proceso electoral garante de la continuidad de sus etapas y del respeto a los actos válidamente celebrados, verificables por su apego a las exigencias de la ley, es decir, descansa en que los actos de las autoridades sean reales y auténticos, por haberse apegado a la normatividad aplicable, y esto sólo es susceptible de revertirse, al existir prueba en contrario, de modo que la mera afirmación de su certidumbre sobre ciertos actos o sobre todo el proceso comicial, no impone el ejercicio de atribuciones potestativas de la autoridad, y en el caso concreto, la sola afirmación de existir errores aritméticos en todas las actas de escrutinio, no producen razón suficiente para estimar trastocado dicho principio, puesto que no implican ilegalidad o inexistencia de los actos celebrados en la jornada electoral, por lo que esa sola aseveración no infringe el principio de certeza ni vinculó a la responsable para ordenar la apertura de todos los paquetes electorales.
Por tanto, los agravios analizados son inatendibles al no ser idóneos para modificar o revocar la resolución reclamada.
La coalición actora en el tercero de los motivos de queja planteados en su demanda asevera lo siguiente:
Que le causa agravio el considerando séptimo, en relación con lo resolutivos quinto y sexto de la sentencia impugnada, por el parcial y errado criterio al valorar las constancias que integran el expediente, toda vez que en franca violación de los principios de certeza exhaustividad, efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.
Que el tribunal responsable realiza argumentaciones carentes de fundamentación y motivación adecuada, al calificar las irregularidades contenidas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas mediante argumentaciones subjetivas, sin que se encuentren soportadas con elementos de convicción suficientes.
Que la responsable debió apreciar que al tratarse de un inconformidad de la elección de Gobernador, cuantitativamente no se traduce en determinante para el resultado de elección, pero si se analiza desde una perspectiva cualitativa, sí se establecen en errores determinantes, puesto que al acumularse los asuntos por la Sala Superior, se puede ver que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el cincuenta y tres por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, convirtiéndose ésa circunstancia en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de Gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior, procede acumular los juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resoluciones recaídas a la inconformidad contra tal elección y, consecuentemente, al apreciar el error generalizado acontecido en las casillas, necesariamente es determinante, de ahí que resulta procedente la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas escrutinio y cómputo en las casillas.
Que las actas recurridas, carecen de valor probatorio pleno para sostener el acto el resultado, ya que evidencian errores en forma generalizada, por lo que no pueden ser valoradas como lo hace la responsable, calificándolos de errores menores, o bien, de errores no atribuibles a escrutinio y cómputo al ser determinantes en forma cualitativa.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que los anteriores agravios resultan, por una parte, infundados, y por la otra, inatendibles, como se verá enseguida.
Es infundada la pretensión de la coalición accionante de considerar que los errores en las actas de escrutinio y cómputo de las diversas casillas que impugnó por esta causa, se dieron de manera generalizada, por lo que debe decretarse la nulidad de la elección de gobernador.
Esto, porque si el objetivo jurídico del cómputo distrital de la elección de gobernador en el Estado de Baja California consiste, únicamente, en cuantificar el resultado parcial de la elección, con la suma de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito correspondiente, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, resulta evidente que en el juicio de inconformidad promovido contra ese cómputo parcial no era admisible invocar, ni válido examinar y resolver, directamente, sobre la posible actualización de causas de nulidad de la elección, lo cual se encuentra reservado por la ley para el juicio de inconformidad dirigido destacadamente en contra de los actos realizados en la sesión de cómputo general, declaración de validez y entrega de constancias respectivas; esto es, si a la autoridad electoral distrital no le corresponde verificar la validez de la elección, no se le puede atribuir la falta de análisis de esa cuestión en la impugnación en contra de sus actos, y si la función del tribunal en la sentencia del juicio de inconformidad consiste en revisar la legalidad del acto impugnado, no podía tampoco examinar las pretendidas irregularidades en forma conjunta, como lo solicita en este juicio la coalición actora.
Por otro parte, aún en el supuesto de que fuera legalmente admisible el examen de los hechos u omisiones alegadas como los errores encontrados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas para la configuración de la causal de nulidad genérica de la elección, el motivo de queja sujeto en estudio resultaría deficiente, al estar compuesto por meras aseveraciones genéricas, consistentes en que la suma de las irregularidades detectadas en cada casilla sí son determinantes para el resultado final de la elección, como debe ver esta Sala Superior al apreciar conjuntamente los distintos asuntos planteados sobre la misma elección, al haberse presentado en un alto porcentaje de las casillas instaladas en todo el Estado (53%), pero la actora se abstiene de exponer los razonamientos demostrativos de esas afirmaciones, pues no se identifican las casillas que forman parte de ese porcentaje, no hay precisión de las irregularidades en cada casilla, y mucho menos se explica de qué modo se da la determinancia cualitativa afirmada, todo lo cual impediría a este órgano jurisdiccional, en tal hipótesis, que entre al estudio de la cuestión propuesta en el punto de agravio en comento.
Igual calificativo –infundados–, merecen los motivos de disenso que aduce la accionante en los cuales refiere, que no es adecuada la fundamentación y motivación que utilizó la responsable, para desestimar los errores que se encontraron en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, pues los argumentos que utilizó tales como que “se trata de errores o discrepancias atribuibles a los funcionarios, o bien que se trata de boletas sustraídas por los ciudadanos”, son subjetivos, y además, no se encuentran apoyados con elementos de convicción.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene que de la lectura del considerando séptimo de la sentencia impugnada, se advierte que la fundamentación y motivación empleada por la jurisdicente para desestimar la causal de error y dolo en la computación de los votos hecha valer fue apegada a derecho.
En efecto, el tribunal responsable estableció que en diversas casillas no se actualizaba el referido motivo de anulación, puesto que las inconsistencias que presentaban algunos rubros de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que impugnó en el juicio de inconformidad, no satisfacían lo establecido en la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, consistente en que las anomalías halladas no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en esas casillas, es decir, que los votos computados de manera irregular resultaran igual o mayores a la diferencia numérica entre los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares; por tanto, las manifestaciones efectuadas por la responsable, en el sentido de que “se trata de errores o discrepancias atribuibles a los funcionarios, o bien que se trata de boletas sustraídas por los ciudadanos”, únicamente fueron utilizadas como complemento de lo anteriormente desarrollado en torno a lo decidido; máxime que, del propio estudio de las casillas impugnadas, la responsable consideró que los errores encontrados en la casilla 188 básica, si eran determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla, razón por la cual determinó su anulación. De ahí que, se considere que fue adecuada la motivación y fundamentación utilizada por la responsable para desestimar la causal de error y dolo en las casillas impugnadas, en contraposición a lo afirmado por la actora en el presente asunto.
En cuanto a lo aseverado por la actora, en el sentido de que la resolutora desestimó indebidamente la causal de error y dolo en la computación de los votos hecha valer respecto de las casillas 189 contigua, 196 contigua, 201 básica y 206 básica, pues en concepto de la enjuiciada, los errores en las actas de escrutinio y cómputo en los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes con los demás apartados de las citadas actas, si son determinantes para el resultado de la votación; además, que el ente resolutor no valoró todas las constancias que obraban en autos.
Dichas alegaciones resultan infundadas.
Así, se tiene que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que para que opere la causal de error y dolo en la computación de los votos se requiere que el error se presente, principalmente, entre los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de las urnas y votación total emitida, pues en dichos apartados debe existir congruencia y racionalidad, puesto que en condiciones normales el número de electores que se presentan a votar debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo que las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.
En esa tesitura, la falta de concordancia entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes con cualquiera de otros apartados fundamentales del acta respectiva, tiene una fuerza escasa, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades, también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositadas en la urna de esa casilla, u otros similares.
Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un sólo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar, por tanto, la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia del cuadro que plasmó la responsable en la sentencia impugnada, que en la casilla 201 básica, no hay la inconsistencia manifiestada por la accionante en los rubros total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de las urnas y votación total emitida, con la de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, pues concuerdan plenamente al dar las operaciones aritméticas como resultado la cantidad de doscientos ochenta y siete (287) votos.
Por su parte, en las restantes casillas los errores detectados en tales rubros, apreció la resolutora, no trascendieron en los apartados esenciales (total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de las urnas y votación total emitida), ya que en el caso de la casilla 189 contigua son idénticos (355 votos), y en las casillas 196 contigua y 206 básicas, hay discrepancias en los rubros esenciales, pero las mismas no resultan determinantes para el resultado de la elección, puesto que entre el primero y segundo lugar hay una diferencia de diecinueve (19) y ochenta y cinco (85) votos, respectivamente, y los errores en los rubros esenciales son de seis (6) y dos (2) votos.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la coalición promovente en lo que alega, puesto que, si bien no concuerdan en algunas casillas, el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes con los otros apartados del acta respectiva, ello no resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, como correctamente lo consideró la responsable, pues dichas inconsistencias generan una fuerza escasa de que el escrutinio y cómputo fuera irregular en tales casillas, ya que, se insiste, pudo presentarse que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se traspapelaran o perdido algunas de ellas, pero que no fueron depositadas en la urna por los votantes.
Por último, tampoco es exacta la afirmación de la actora, en el sentido de que el ente resolutor no tomó en cuenta las constancias que obraban en autos para resolver sobre la causal de nulidad de error y dolo en la computación de los votos en las casillas que impugnó, ya que la lectura de la sentencia reclamada, se observa que la responsable para arribar a la determinación que llegó, tuvo en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, puesto que los datos que de dichos documentos se desprendía los dejó plasmados en un cuadro que efectúo para poner en evidencia la existencia de error, y si los mismos resultaban determinantes para el resultado de la votación en las casillas impugnadas; de ahí que, resulten infundados los agravios en estudio.
Por último, es inatendible la solicitud de valorar, por el principio de adquisición procesal, todas las pruebas presentadas en los juicios de inconformidad, por que según la actora, éstos guardan íntima relación entre sí y por tanto deben considerarse causas conexas.
Dicho calificativo se debe a que, en términos del artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación es una facultad discrecional de las Salas del Tribunal Electoral que puede decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación, cuya finalidad es primordialmente, la resolución pronta y expedita de éstos (economía procesal) y, evitar la emisión de sentencias contradictorias.
La facultad discrecional otorgada por la ley a las Salas del Tribunal Electoral no es otra cosa que el poder de decidir entre dos acciones o más que puede realizar válidamente; en el caso, acumular o no los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, tal facultad no debe ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, para ello, cuando se tome una u otra decisión, la Sala deberá, como en todo acto de autoridad, fundar y motivar sus razones.
En atención a lo anterior, esta Sala Superior ha estimado que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones a favor de las partes de uno u otro expediente, por que cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo a la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, por que ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación ese efecto.
Por lo tanto, no es dable conceder la acumulación solicitada por que:
a) no se aprecia la economía procesal que pudiera producir la acumulación de diversos juicios, en los que si bien, la finalidad última que buscan es la misma, no es así respecto de las pretensiones primigenias planteadas en cada uno de ellos, ya que se pide por principio de cuentas, la nulidad de votación en determinadas casillas de distintos distritos electorales, según lo reconoce la coalición peticionaria en su punto petitorio; y
b) tampoco existe la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, pues cada juicio de revisión constitucional hace mención de manera individual a distintas casillas de distintos distritos electorales.
Luego, como la acumulación sería meramente procesal, las pruebas aportadas en cada medio de impugnación, contrario a lo que sostiene el peticionario, no podrían beneficiar o reforzar los alegatos existentes en los distintos juicios, ya que dicho material probatorio, en la especie, además de que está relacionado específicamente con los hechos y agravios respecto de las casillas que de cada distrito se pretenden anular, al haberse desestimado la pretensión de que se analizara lo relativo a la causal abstracta, por lo que no podría tomarse en cuenta para resolver los agravios del resto de los demás escritos impugnativos.
Consecuentemente, dado lo infundado, inatendible e inoperante de los agravios argüidos, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de once de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el expediente TEE-JI-024/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en su calidad de actora y a la Coalición Democrática Subcaliforniana, como tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADA
LEONEL CASTILLO ALFONSINA BERTA
GONZÁLEZ NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS